Sentencia Civil Nº 26, Au...ro de 2001

Última revisión
26/01/2001

Sentencia Civil Nº 26, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 210/2000 de 26 de Enero de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO

Nº de sentencia: 26


Fundamentos

(APELACIÓN CIVIL)

 

 La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A NUM 26

 

 En la ciudad de Ourense a veintiséis de Enero de dos mil uno.

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de COGNICIÓN procedentes del ido mixto núm. 5 de Ourense seguidos con el n°. 274/99, rollo de apelación núm. 210/00, entre partes, como apelantes Dª. CONSUELO Y MANUELA, representadas por la Procuradora Dª. ANA CRESPO bajo la dirección del Letrado SR. DIAZ LOPEZ y, como apelada Dª. FRANCISCA, representada por el Procurador D. Andrés TABARES PEREZ-PIÑEIRO bajo la dirección del Abogado D. José Manuel RODRIGUEZ DIAZ. Es Ponente el Iltmo. Sr don Jesús-Francisco Cristín Pérez.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero.- Por el ido mixto núm. 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por la representación de Dª. Francisca contra Dª. Consuelo y Manuela debo declarar y declaro que el panteón objeto de litis, descrito en el hecho segundo de la demanda y situado en el cementerio de la Iglesia Parroquia de S. Martín de S..., municipio de Parada de Sil, es propiedad por mitad e iguales partes de los herederos de D. Rogelio y D. Antonio, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas del procedimiento".

 

 Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CONSUELO Y MANUELA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

 Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II  FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

 

 Primero.- Sostienen las apelantes que en el documento del obispado de Ourense, que ellas aportan con la contestación a la demanda, se hace constar que el panteón litigioso se construye en terreno particular, y de la prueba que propusieron entienden que no pertenecía a la "Iglesia" sino que fue vendido por Don Nestor (extremo, en realidad, no acreditado). En cualquier caso esa afirmación es suficiente, al no constar otra cosa, para deducir que el Obispado no podía conceder el usufructo sobre bienes que no le pertenecían (de ser propietario y no vender el terreno se constituiría no un usufructo sino un derecho de superficie con facultad para construir sobre el mismo). Lo que se desprende de toda la prueba practicada es que desde hace mas de diez años (en realidad desde 1957) la demandante, y antes de su fallecimiento, su esposo, detentan la posesión del panteón litigioso a título de copropietarios, extremo notoriamente conocido, incluso, por las demandadas, al constar esa cotitularidad originariamente expresada en la misma construcción. Por consiguiente, en cualquier caso, habría que estimar la propiedad a favor de la actora al menos por prescripción adquisitiva.

 

 Segundo.- Al desestimarse el recurso, se imponen las costas de la segunda instancia a las apelantes (articulo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

 FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Consuelo y Doña Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ourense en juicio de cognición 274/99, rollo de Sala 210/00, resolución que se confirma, y se imponen las costas del mismo a las apelantes.

 

 Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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