Sentencia Civil Nº 26, Au...ro de 2000

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28/01/2000

Sentencia Civil Nº 26, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 224 de 28 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 26

Resumen:
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. J y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo  a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición  dicho recurso, en tiempo y forma, por D. A y Dña. Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4-5-98, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista. En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales. La sentencia apelada debe confirmarse por sus propios fundamentos, ya que la papeleta de demanda carece de súplica, y en el acto del juicio no se corrigió este defecto fundamental.El demandante, huérfano de conocimientos jurídicos, debió actuar asesorado por Letrado, y si carecía de medios económicos para pagar sus honorarios, podía solicitar el beneficio de justicia gratuita.Se confirma la sentencia apelada salvo en el extremo referente a la imposición de costas, en cuyo extremo se revoca.Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.    

Fundamentos

Rollo: JUICIO VERBAL 224 /1998

 

SENTENCIA 26

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

      ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES

      CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

      FCO.JAVIER VALDÉS GARRIDO

 

En Pontevedra, a veintiocho de Enero de dos mil.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 300/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas (Rollo de Sala numero 224/98) en el que son partes apelante: D. J; y apelados: D. A y dña. M, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. J contra Dña. M y D. A las costas de este juicio se imponen a la parte actora".

 

 SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. J y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo  a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición  dicho recurso, en tiempo y forma, por D. A y Dña. C.

      TERCERO.-   Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4-5-98, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

 

      CUARTO.-    En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- La sentencia apelada debe confirmarse por sus propios fundamentos, ya que la papeleta de demanda carece de súplica, y en el acto del juicio no se corrigió este defecto fundamental.

      Por otro lado, si lo que parece se pretende es reparar elementos comunes en la casa, imponiendo a todos los condueños en régimen de propiedad horizontal la obligación de contribuir a los correspondientes gastos, resultaba obligado llamar también a la litis a la madre del actor, cosa que no se hizo, quebrantando la exigencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que al no estar nombrado un presidente de la comunidad, debe demandarse a todos los condueños.

 

      SEGUNDO.- El demandante, huérfano de conocimientos jurídicos, debió actuar asesorado por Letrado, y si carecía de medios económicos para pagar sus honorarios, podía solicitar el beneficio de justicia gratuita.

 

      TERCERO.- En atención a las circunstancias del caso, particularmente a que el propio juzgado de instancia debiera haber exigido que se corrigieran los defectos de la papeleta de demanda antes de admitirla a trámite (art. 36 del D. 21-11-52, por analogía) no se considera adecuada la imposición de costas al actor(art. 523 LEC).

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada salvo en el extremo referente a la imposición de costas, en cuyo extremo se revoca.

      Y     tampoco ha lugar a la imposición de las costas procesales del recurso al recurrente.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

      Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

 

      Así,  por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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