Última revisión
30/06/2003
Sentencia Civil Nº 260/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 174/ 2002 de 30 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BOUZA LOPEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 260/2003
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00260/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 174/2002
Asunto: MENOR CUANTIA 142/98
Jdo. procedencia: PRIMERA INSTANCIA N° 1 LALIN
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUCIANO VÁRELA CASTRO
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
D. MIGUEL ÁNGEL BOUZA LOPEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 260
En PONTEVEDRA, a treinta de junio de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 142/1998, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo 174/2002, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Antonio representado por el procurador D. Mª DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y como apelado-demandantes: D. Claudio , Eduardo representado por el procurador D. ANTONIO- DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL BOUZA LOPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lalin, con fecha 9 mayo de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Nistal Riádigos en nombre y representación de D. Claudio y D. Eduardo contra D. Antonio , debo condenar y condeno al demandado a abonar a D. Claudio la cantidad de 1.127.392 pesetas (6775,76 euros) más los intereses legales desde la fecha de emplazamiento del demandado en los presentes autos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 921 de la LEC, así como la cantidad de 50.344 pesetas (302,57 euros) por los arreglos de hormigonera y bomba de gasolina, así como a abonar a D. Eduardo la cantidad de 295.800 pesetas (1777,79 euros), más los intereses legales de dicha cantidad en los términos antes expuestos.
Asimismo debo condenar y condeno al demandado a entregar a D. Claudio los utensilios reseñados en el hecho quinto de la demanda que constan como no hallados y en su defecto su importe económico que habría de ser determinado en ejecución de sentencia. Y a D. Eduardo la escalera y mesa que refiere el hecho sexto de la demanda y en su defecto el importe de las mismas determinado en ejecución de sentencia.
Asimismo debo condenar y condeno al demandado al abono de las costas procesales causadas.
Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la procuradora Sra. Fernández Ramos, en nombre y representación de D. Antonio contra D. Eduardo , debo condenar y condeno al demandante reconvenido a abonar al reconviniente la cantidad correspondiente a la recolocación de dos ventanas tipo velux y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
En cuanto a las costas procesales derivadas de dicha reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia siendo las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por D. Antonio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de mayo para la vista de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Se aceptan en su integridad los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- Planteamiento.
I.- El 17 de julio de 1998, D. Claudio y D. Eduardo promovieron demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Lalín, contra D. Antonio reclamando que por el incumplimento de las obligaciones de un contrato de obra se condenase al demandado a los cuatro pedimentos siguientes: Primero, al pago al Sr. Claudio de un millón ciento veintisiete mil trescientas noventa y dos pesetas, más los intereses legales. Segundo, al pago al Sr. Eduardo de doscientas noventa y cinco mil ochocientas pesetas, más los intereses legales. Tercero, a la reintegración al Sr. Claudio de determinados utensilios reseñados en la demanda y al pago a este de cincuenta mil trescientas cuarenta y cuatro pesetas por los arreglos de una hormigonera y una bomba de gasolina. Y cuarto, a la reintegración al Sr. Eduardo de una escalera y una mesa reseñadas en la demanda.
II.- El 16 de diciembre de 1999, D. Antonio contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional en la que solicitó se condenase al Sr. Eduardo a abonarle doscientas treinta y nueve mil setecientas cincuenta pesetas por la reparación de las obras deficientemente ejecutadas y por la reposición de elementos deteriorados.
III.- El 9 de mayo de 2002, la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Lalín, estimó íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención en el sentido de condenar al Sr. Eduardo a abonar al Sr. Antonio la cantidad correspondiente a la recolocación de dos ventanas tipo velux que se deberá determinar en ejecución de sentencia.
IV.- Contra esta sentencia se alza en apelación la representación letrada del Sr. Antonio solicitando la estimación de los pedimentos de su escrito de contestación y basando su recurso en una serie de alegaciones yuxtapuestas que siguen la numeración de los fundamentos de la resolución recurrida, alegaciones que son estudiadas en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- La falta de legitimación activa del Sr. Claudio .
La representación letrada de la apelante sostiene en primer lugar que el Sr. Claudio carece de legitimación activa porque con independencia de que éste trabajase en las obras contratadas, el Sr. Antonio no contrató en ningún momento con él, sino que lo hizo con el Sr. Eduardo . Pues bien, esta primera alegación debe ser inexcusablemente rechazada por las dos razones siguientes: En primer lugar, porque, el artículo 1.597 del Código civil establece que "los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación", lo cual aplicado al presente supuesto nos obliga a sostener que el Sr. Claudio tiene acción contra el dueño aquí demandado. Y en segundo lugar, porque también nos parece acertada la tesis de la Juez de instancia sobre la perfección del contrato de forma tácita. En este sentido no nos parece redundante recordar las palabras de Díez Picazo, según el cual "la declaración tácita de voluntad contractual, que es aquella que se realiza por medio de actos concluyentes e inequívocas (facta concludentia) está sometida siempre a una interpretación y valoración de los tribunales, que debe realizarse de forma objetiva, no buscando tanto la inducción de una voluntad oculta bajo ellos, cuanto el sentido que el comportamiento tiene y la confianza que suscita en los demás" (Fundamentos, 5ª Ed., p. 149). Y es evidente que en el presente supuesto el comportamiento inicial del demandado fue suficiente como para suscitar la confianza del Sr. Claudio y la asunción de la existencia de una relación contractual válida.
TERCERO.- La falsedad del presupuesto aportado.
La representación letrada de la apelante sostiene en segundo lugar que el presupuesto aportado con la demanda es falso y que el Sr. Antonio únicamente contrató la realización de unas obras por un importe de quinientas mil pesetas. Pues bien, esta argumentación también debe ser rechazada porque no son más que simples elucubraciones que en nada desvirtúan el Informe pericial del Sr. Jesús Ángel en el que se sostiene que las unidades de obra descritas en el presupuesto presentado se ajustan a las precisas para una restauración según el estilo de la casa, no siendo el tiempo inferior a los tres meses (folio 486).
CUARTO.- La desaparición de los utensilios.
La representación letrada de la apelante intenta en tercer lugar exonerar a su representada de la desaparición de su finca de algunos utensilios del Sr. Claudio . Pues bien, esta argumentación también debe ser inexcusablemente desestimada porque la retención de la maquinaria, las herramientas y los utensilios -según el perito, Don. Jesús Ángel , precisos para la realización de las obras contratadas (folio 486)- le obligaba a su custodia y, por lo tanto, a su indemnización ante la desaparición denunciada por el mismo el 18 de abril de 1997 (folio 167).
QUINTO.- Los gastos de reparación de la hormigonera y la bomba de gasolina.
La representación letrada de la apelante sostiene en cuarto lugar que no existe prueba de que la hormigonera y la bomba de gasolina reparadas sean las entregadas por la comisión judicial y que la reparación se realizó un año después de su entrega por un hermano de un trabajador del Sr. Eduardo . Pues bien, este motivo también debe ser desestimado por las dos razones siguientes: En primer lugar, porque en el momento de la retirada de la hormigonera y la bomba (diligencia judicial de 26 de febrero de 1998) se hace constar que procediendo a conectar la hormigonera a la red eléctrica se comprueba que ésta no funcionaba y que procediendo a comprobar el estado de la bomba se observaba que una pieza, identificada por el actor como el relq (sic) de prisión, estaba rota, (folio 161). Y en segundo lugar, porque en el presente supuesto carecen de relevancia las posibles relaciones familiares de alguno de los trabajadores del actor con el reparador de la maquinaria y porque la factura de reparación de Talleres Rozados es de 2 de marzo de 1998 lo cual, por un lado, acredita un período de reparación verosímil, y por otro, desbarata completamente la argumentación de la recurrente.
SEXTO.- El desacuerdo con el perito judicial.
La representación letrada de la apelante critica en quinto lugar que la sentencia sólo se base en el Informe pericial Don. Jesús Ángel y no en el Informe de parte del Sr. Esteban . Pues bien, esta crítica debe ser rechazada porque no se esgrime ninguna razón de fondo que impida su valoración.
SÉPTIMO.- La reconvención.
Con apoyo en el dictamen de parte Don. Esteban y en el contrato del Sr. Cibeira Villanueva, la representación letrada de la apelante sostiene en sexto y séptimo lugar, que la reconvención se debía haber estimado íntegramente porque las obras realizadas por el Sr. Eduardo estaban mal ejecutadas. Pues bien, estas últimas alegaciones deben correr la misma suerte que todas las anteriores porque el demandado no ha probado en absoluto que las obras estuviesen mal ejecutadas, ni mucho menos que reparase los supuestos defectos, y esto es así por las dos razones siguientes: Primera, porque el contrato firmado, -pero no ejecutado- por el Sr. Cibeira Villanueva se refiere a la nivelación de la pendiente norte del edificio, pero no a la pendiente realizada por los actores; como se desprende de que en el mismo se diferencie perfectamente la recolocación de las dos ventanas velux mal instaladas, de la instalación de tres nuevas ventanas en la pendiente norte (folio 275). Y segundo, porque el Sr. Carlos María tampoco realizó ninguna de las reparaciones ahora reclamadas (pregunta duodécima, folios 456 y 369).
QUINTO.- Costas.
Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y en consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC de 7 de enero de 2000 procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales CARMEN TORRES ALVAREZ, en nombre y representación de D. Antonio , contra la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2002 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Lalín, en los autos del Juicio de Menor Cuantía Número 142/1998, confirmándola en su integridad.
2.- Que debemos hacer imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos Sr. LUCIANO VÁRELA CASTRO, Sr. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Sr. MIGUEL ÁNGEL BOUZA LOPEZ.

