Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2004

Última revisión
22/12/2004

Sentencia Civil Nº 260/2004, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 381/2004 de 22 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 260/2004

Núm. Cendoj: 02003370012004100719

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 381/04

S E N T E N C I A NUM. 260

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 554/03 de separación contenciosa, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Albacete y promovidos por Olga contra Francisco ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por dicho Juzgado , interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 29 de noviembre de 2004.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de separación presentada por la Procuradora de los tribunales Sra. Dña. Maria Pilar Galindo Anaya, en nombre y representación de Dña., Olga , asistida del letrado D. Antonio Herrero Tomás, contra d. Francisco , representado por el Procurador de los tribunales Sr. D. Jacobo Serra González y asistido de la letrada doña Maria José Iñiguez Mirasol, acordando: Primero. Declarar la separación de D. Francisco y doña Olga y que consta inscrito en el Registro Civil de Albacete donde una vez firme la presente resolución, se remitirá de oficio testimonio de la presente resolución para su anotación marginal.- Segundo.- La atribución del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Albacete, a Doña Olga , por un plazo máximo de 10 años a partir de la fecha de la presente resolución, y sin perjuicio de la liquidación del régimen de separación de bienes existente constante matrimonio.- Tercero.- Cada cónyuge deberá contribuir al pago del 50 de las cargas, gravámenes y cualquier otro pago que pudiera derivarse de la propiedad de inmuebles comunes que pudieran existir entre ambos, hasta tanto se proceda a liquidar dichos bienes.- Cuarto.- La obligación de D. Francisco de abonar en concepto de pensión compensatoria a Doña Olga la cantidad de 3.000 euros mensuales, cantidad que deberá ingresarse en la cuenta que la actora designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo actualizarse cada doce meses conforme a la variación del IPC. Quinto.- No ha lugar a la compensación económica solicitada por la actora.- Sexto. Se declara la disolución del régimen económico matrimonial vigente constante matrimonio.-Séptimo.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador Sra. Galindo Anaya, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Herrero Tomás, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado, representado por el Procurador Sr. Serra González, bajo la dirección del Letrado doña Maria José Iñiguez Mirasol se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los Procuradores antes mencionados.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Mateos Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de separación dictada en primera instancia ha sido recurrida por la representación procesal de Olga , centrándose las discrepancias en los pronunciamientos quinto (denegación de compensación económica solicitada al amparo el art. 1.438 del Código Civil ) y séptimo (pronunciamiento sobre costas, según el cual cada parte abonará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes). Una vez que se dio trámite al recurso, el demandado, Francisco procedió, por medio de su representación procesal, a impugnar a su vez la sentencia, además de oponerse al recurso inicialmente planteado. La impugnación de Francisco ataca a los puntos segundo (atribución del uso de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Albacete a la demandante por diez años) y quinto del fallo (pensión compensatoria de 3.000 € a favor de la esposa). Las cuatro cuestiones enunciadas se analizarán a continuación.

SEGUNDO.- El artículo 1.438 del Código Civil regula una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.

Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autonomía propia respecto de la denominada "pensión compensatoria" que contempla el art. 97 del Código Civil . Así, pese a que ambos preceptos ( arts. 1.438 y 97 del Código Civil ) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia básica en cuanto a su naturaleza (la expresión "dedicación a la familia" es equivalente en términos esenciales a la de "trabaja para el hogar") el fundamento de una y otra es distinto en esencia.

La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia (vigente el régimen económico matrimonial, cualquiera que fuera aquél) sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda principalmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro experimentado en su posición económica.

En este sentido la pensión compensatoria se configura como un derecho independiente de las cargas y aportaciones al matrimonio y se concibe como un derecho personal del cónyuge que se encuentra en circunstancias que provocan su desequilibrio económico en relación con la situación que gozaba en el matrimonio y que en definitiva conecta con el deber de asistencia y socorro mutuo.

En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el art. 1.438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial pueda generar para uno de los cónyuges en relación con su situación precedente, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación hasta la extinción del mismo.

El demandado ha reconocido que su esposa se dedicó, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos y del hogar familiar. El artículo 1.438 del Código Civil dispone que ese "trabajo para la casa" sea computado como contribución a las cargas del matrimonio, y establece el derecho a obtener una compensación por quien lo ha prestado, en el momento de extinguirse el régimen económico de separación de bienes. Así pues, en principio la demandante tiene derecho a esa compensación.

No se ha probado en autos con el suficiente detalle cual ha sido el trabajo concreto desarrollado por la demandante, ni si ha dispuesto de ayuda doméstica (cosa verosímil, dado el elevado nivel de vida el matrimonio). Por otra parte, consta que la demandante es titular de algún bien inmueble adquirido durante el matrimonio (vivienda de la C/ Carnicerías), de acciones de algunas de las sociedades regidas por el demandado (Kalipre), de derecho de uso vitalicio de un apartamento en Benidorm.

Se considera, por todo ello, que no procede conceder una compensación adicional a la demandante al amparo el art. 1.438 del Código Civil , debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso en este punto.

TERCERO.- En la sentencia recurrida se establece que, siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas, pues no hay razones para considerar temeraria a la actuación procesal de ninguna de las partes.

Esa apreciación debe compartirse necesariamente, pues no hay en el recurso ningún razonamiento que demuestre que el demandado ha actuado con temeridad. En el recurso se habla de mala fe, y tampoco se dan razones que demuestren que el comportamiento procesal del demandado merezca ese calificativo. El hecho de que dejara transcurrir el plazo para contestar a la demanda no es significativo, pues el efecto derivado de esa forma de actuar es contrario a sus intereses y no a los de la demandante.

Además, debe recordarse que las cuestiones de familia son siempre opinables y discutibles, y por ello de ordinario no suele hacerse pronunciamiento condenatorio en costas ni aun en los casos de estimación íntegra de las pretensiones de una parte, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del número uno del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Pasando ya al recurso, articulado por vía adhesiva, de Francisco , debe analizarse a continuación lo resuelto en cuanto a la vivienda de DIRECCION000 nº NUM000 .

Consta reconocido por la demandante que el matrimonio vivía en un piso de su propiedad en la C/ Carnicerías, y que, como consecuencia de la separación de hecho, al encontrarse la actora a disgusto en dicha vivienda, le pidió al demandado ocupar otra de su propiedad, en la C/ DIRECCION000 , a lo que él accedió.

Se trata, por lo tanto, de determinar si la Magistrada de Primera Instancia ha actuado correctamente al atribuir a la demandante el uso, por diez años, de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . Dicho de otra forma, si tal vivienda encaja en el concepto de "vivienda familiar" contenido en los arts. 90, 91 y 96 del Código Civil .

Sostiene la demandante que, tras la separación de hecho, producida en mayo de 2.000 (en 1.999 según el demandado), fue a vivir a la C/ DIRECCION000 junto con sus hijos, estando de acuerdo en ello el demandado. El matrimonio tiene dos hijos, nacidos en marzo de 1.978 y enero de 1.985. Aunque el mayor tiene ingresos propios, el pequeño aun está estudiando, y lo hace alojándose en un colegio mayor en Madrid. Por lo tanto, cuando se produjo la separación de hecho de los cónyuges, aun existía un núcleo familiar formado por la demandante y, al menos, uno de sus hijos, entonces menor de edad. Si ese núcleo familiar se alojó en la vivienda de DIRECCION000 , haciéndose cargo de los gastos correspondientes el demandado, como él mismo ha declarado en el interrogatorio, nada impide pensar que esa es la vivienda familiar a la que se refieren los preceptos mencionados.

Por otra parte, se comparten las razones expresadas en la sentencia apelada en orden a concluir que el de la esposa es el interés más necesitado de protección. A ello puede añadirse que el hijo menor del matrimonio, que está estudiando en Madrid en un colegio mayor, tiene su domicilio en dicha vivienda, y, aunque ya es mayor de edad, carece de medios de vida propios. Por todo ello, procede confirmar también este extremo de la sentencia.

QUINTO .- El demandado ha impugnado también, como se ha dicho, el pronunciamiento que establece una pensión compensatoria en favor de la demandante y a cargo suyo.

Ciertamente, la cuantía de la pensión compensatoria es elevada, pero también es elevado el nivel de ingresos del demandado, y el nivel de vida que disfrutaba el matrimonio.

El demandado controla multitud de negocios de hostelería y promotoras inmobiliarias, es titular, directa o indirectamente (por medio de sociedades mercantiles controladas por él) de 150 fincas registrales (o una cantidad próxima a esa cifra). Ello le reporta cuantiosísimos ingresos, como ha venido a reconocer. Frente a ello, la demandante carece de formación y ha estado apartada del detalle de la gestión de los negocios que ha llevado a cabo durante el tiempo de duración del matrimonio exclusivamente el esposo.

En el recurso se interesa la reducción de la cuantía y de la duración de la medida, interesándose el establecimiento de una pensión de 1.500 € durante un año .

No puede atenderse la petición de establecimiento de un plazo a la pensión, pues la edad y falta de formación de la demandante impiden pensar que pueda incorporarse al mercado laboral en condiciones acordes a su nivel de vida.

Es cierto que la demandante va a poder obtener ingresos de la vivienda de su propiedad ubicada en la calle Carnicerías y el apartamento de Benidorm cuyo uso le corresponde, pero no por ello el desequilibrio existente entre los ingresos de ambos litigantes deja de existir. Como tampoco ello sirve para considerar enjugada la diferencia de ingresos de la demandante respecto de la situación anterior a la crisis matrimonial. Respecto del reparto de beneficios por las sociedades participadas por la demandante, los mismos no se han producido nunca, como ha relatado el demandado, ya que se han reinvertido en nuevos negocios. Por lo tanto, nada impide considerar que el nivel de vida mantenido por ambos litigantes no derivaba de ese reparto de beneficios, sino de otro tipo de retribución, como puede ser la establecida en favor del demandado como administrador de las distintas sociedades. Por lo dicho, el posible reparto futuro de beneficios no puede considerarse un argumento en contra de lo resuelto en la sentencia recurrida.

SEXTO .- Procediendo la desestimación de ambos recursos, procede no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Olga y el formulado por vía de adhesión por la representación de Francisco contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2.004 en los autos de Separación 554/03 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio. Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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