Última revisión
15/11/2004
Sentencia Civil Nº 260/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 317/2004 de 15 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 260/2004
Núm. Cendoj: 23050370012004100442
Núm. Ecli: ES:APJ:2004:1267
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 260
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera
En la Ciudad de Jaén a, quince de Noviembre de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos en primera instancia con el nº 104 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 317 del año 2004, a instancia de D. Carlos Daniel , representado en la instancia por el Procurador Sr. Martín Delfa y defendido por el Letrado Sr. Rodrigo Arévalo, contra D. Ángel Jesús , representado en la instancia por el Procurador Sr. Carmona Cabrerizo y defendido por el Letrado Sr. Moraleda Pérez.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 31 de Mayo de 2004.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada D. Carlos Daniel representado por el Procurador Sr. Martín Delfa CONTRA D. Ángel Jesús representado por el procurador Sr. Moreno Crespo DECLARO HABER LUGAR a que se mantenga al actor en la posesión de los 20 olivos objeto del presente procedimiento REQUIRIENDO A D. Ángel Jesús para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarle o perturbarle en ella y le CONDENO al pago al actor de la cantidad de 1173 EUROS más los intereses legales. Con expresa imposición de costas al demandado.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en que al existir una comunidad de bienes entre las partes, ambos son coposeedores por lo que la acción no debe prosperar, solicitando la revocación de la sentencia impugnada, y se dicte otra por la que se desestime la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la que se estima íntegramente la demanda, se alza el demandado reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia, insistiendo sobre que la reseña finca registral nº 2 es propiedad tanto del actor como del demandado, en la proporción de un 75% y de un 25% respectivamente, y por tanto existe una comunidad de bienes del art. 392 del Código Civil y en consecuencia alega la improsperabilidad de la acción ejercitada ya que la posesión de dicha finca esta compartida entre las partes litigantes, en la referida proporción y también que falta el animus espoliandi, y por tanto no concurren los requisitos exigidos por la acción ejercitada, por lo que en definitiva solicita la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se desestime la demanda planteada.
Ciertamente, la acción ejercitada de tutela sumaria de la posesión, lo que venia denominando Interdicto de retener la posesión, procede cuando el poseedor haya sido perturbado en su posesión por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, consistiendo la tutela judicial en mantenerle en la posesión y requerir al perturbador par que en lo sucesivo, se abstenga de cometer tales actos y otros que manifiesten el mismo propósito. Se trata de un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este tipo de proceso; siendo requisitos exigidos: a) que el demandante ostente la posesión de hecho de la finca en el momento de la perturbación; b) que le sean imputables al demandado los actos de perturbación; c) que concurra en el actuar del demandado lo que la doctrina denomina "animus spoliandi", esto es, que tal perturbación de la posesión se realice con la inequivoca intencionalidad de perjudicar la situación posesoria que venía ostentando anteriormente el actor; d) que la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha, en que se produjo la perturbación. Su finalidad consiste en el amparo de la posesión como hecho, contra cualquier acto perturbador o de despojo realizado por persona distinta del actual poseedor, en forma indebida o abusiva, sin título bastante que la autoría y en daño de aquel. Sobre el elemento subjetivo o "animus spoliandi", es reiterada la jurisprudencia de las Audiencias que recuerda que para que proceda dicha acción se requiere que el demandado realice actos perturbatorios de la posesión con ánimo de inquietar o despojar, no estando comprendidos en este caso los ejecutados en la creencia fundada de que se ejercita un legítimo derecho, faltos por ello del referido animus, aun cuando objetivamente considerados pudieran implicar una perturbación o un despojo.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando concurran dichos requisitos, cabría cuestionarse si el demandado, al ser tan poseedor de la finca expresada en la demanda, como el actor, quien también lo reconoce, al conformar ambos una comunidad de bienes, ostenta legitimación pasiva en la acción interdictal y el actor legitimación activa, por su parte.
Desde antiguo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se ha requerido para estimar la acción interdictal que la posesión cuya protección se persigue sea actual, exclusiva y excluyente, dada la imposibilidad de que la posesión como hecho pueda estimarse en dos personas distintas, fuera de los casos de indivisión, art. 445 del Código Civil, entre los que se encuentra la coposesión.
En la coposesión, al discurrir la fuerza vinculante en la cosa poseída paralelamente y no de forma coordinada y con jerarquía distinta, no podía prosperar la acción interdictal, ya que, en el caso mas favorable, se defendería a un derecho de igual entidad o rango que el del interdicto, y del cual no se podría diferenciar en el caso de prosperar la acción; por ello, las cuestiones que suscitaban en tales supuestos de coposesión debían ventilarse en el procedimiento civil declarativo correspondiente, tal y como sostenía la jurisprudencia mayoritariamente.
Así pues, en el caso que nos ocupa, y habida cuenta la existencia de una comunidad de bienes, que determina la posesión compartida y que conforme a la doctrina sentada en torno a lo dispuesto en los arts. 446 y 450 del Código Civil, veda la posibilidad de acción interdictal entre los participes, procede estimar el recurso interpuesto por el demandado y revocar la sentencia dejándola sin efecto y en su lugar, desestimar la demanda formulada, al no poder legitimarse por vía interdictal el despojo de aquel que posee por igual título que el actor, pues siendo coposeedores, el ejercicio de tal acción puede entrañar la negación de la posesión de los demás, ya que una posesión compartida o indivisa y no excluyente jamas puede ser fuente de acciones interdictales, aunque se produzcan hechos que pudieran ser atentatorios y perturbadores de dicha posesión, pues no puede desconocerse que la referida acción es un remedio creado por el legislador para la defensa de la posesión exclusivamente frente a quienes no son poseedores y tal acción posesoria repugna a la propia naturaleza jurídica de la comunidad de bienes, por tratarse de posesión paralela de todos los coposeedores frente a la cosa y por tanto con idéntica derecho de disfrute; de modo que si se han producido alteraciones en el uso de la casa poseída en común, habrá que acudir a las normas de la comunidad o al título que rige la coposesión y esto, por ser un conflicto de derechos no puede resolverse con la defensa rápida, interina y sumaria que caracteriza a las acciones de tutela sumaria de la posesión, para cuestiones de puro hecho, sino que en su caso habrá de acudirse al juicio declarativo correspondiente. Y esto es lo que ocurre en el presente caso.
Por lo expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida y en su lugar desestimar íntegramente la demandada formulada, imponiendo las costas procesales causadas en la primera instancia al actor, conforme a lo preceptuado en el art. 394 de la L.E.C.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa mención de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 31 de Mayo de 2004, en autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión, seguidos en dicho Juzgado con el nº 104 del año 2004, debemos de revocarla y la revocamos íntegramente, dejándola sin efecto, y en su lugar, con desestimación de la demanda, debemos absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en aquella, con imposición de las costas procesales causadas en la instancia al actor y todo ello, sin expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
