Sentencia Civil Nº 260/20...zo de 2004

Última revisión
22/03/2004

Sentencia Civil Nº 260/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 668/2002 de 22 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE ANTA DIAZ, MONICA

Nº de sentencia: 260/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100407

Núm. Ecli: ES:APM:2004:4137

Núm. Roj: SAP M 4137/2004

Resumen:
Considera la Sala que es reiterada la jurisprudencia de nuestro TS donde con base al art. 16.4 de la LPH vigente en el momento de adoptar el acuerdo debemos distinguir entre los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del art. 6.3 del Código Civil lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho y los demás contrarios a la LPH o a los estatutos privativos que han de entenderse en principio alcanzados con la salvedad, de que supuesta la contravención de la citada Ley o de los estatutos, admiten de ordinario la convalidación consignante a la caducidad de la acción de impugnación por la falta de ejercicio de la misma dentro de los treinta días siguientes a la adopción del acuerdo o de la notificación del mismo, así como que los acuerdos adoptados con vicios formales son provisionalmente ejecutivos, haciéndose definitivos, cuando no se acude al juez para que, según la norma 3 del art. 16 de la LPH, acuerde la suspensión de los mismos, y por tanto si no se impugnan serán plenamente válidas y consiguientemente ejecutables.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00260/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 668 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MONICA DE ANTA DIAZ

En MADRID , a veintidos de marzo de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de COGNICION 464 /2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 668 /2002 , en los que aparece como parte apelante Dª María Antonieta representado por el procurador Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y como apelados Dª Claudia, D. Romeo , Dª Laura, D. Carlos Francisco, dª Sonia como heredera de D. Agustín, y DIRECCION000 DE MADRID, este último, formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA , sobre juicio de cognición (reclamación de cantidad), y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MONICA DE ANTA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 24 de Septiembre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco, en nombre y representación de la DIRECCION000, de Madrid, contra Dª María Antonieta Y D. Romeo personados en juicio, y contra Dª Laura, Dª Claudia, D. Agustín Y D. Carlos Francisco, todos ellos en rebeldía procesal, debo condenar y condeno, solidariamente, a los demandados a pagar a la COMUNIDAD actora la cantidad de 450.000 pts, más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª María Antonieta al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de Marzo de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada en la medida en que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO: Contra la Sentencia de Primera Instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Madrid, alza hoy la representación procesal de una de las demandadas, Doña María Antonieta , el presente recurso, al entender la resolución recurrida contraria a derecho y gravemente lesiva a sus intereses, alegando en primer lugar que no se le notificó ningún acuerdo de la Junta de Propietarios referente a la instalación del ascensor, por lo que no ha podido oponerse a ellos, por desconocer los acuerdos adoptados en lo que a este particular se refiere., al no comunicarle ni la celebración de las Juntas, ni las actas. En segundo lugar alega que siendo la titularidad del piso en cuestión de varios la comunidad de propietarios debe realizar los actos de comunicación respecto a todos ellos. Suplicando por ello una nueva resolución que conforme a derecho desestime íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito rector del procedimiento.

Por la representación procesal de la comunidad actora se formaliza oposición al mencionado recurso de apelación y se solicita la confirmación de la resolución apelada que considera correcta y ajustada a derecho.

SEGUNDO: Adentrarnos en el conocimiento de la presente impugnación, y en la medida estrictamente necesaria para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa planteada y la consiguiente resolución de la misma han de consignarse los siguientes antecedentes previos:

.- Los demandados son propietarios pro indiviso del piso NUM001 exterior NUM002 del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid.

Por Junta General Ordinaria de 9 de Abril de 1996 se llega al acuerdo por la totalidad de los presentes (22 de 24)de la necesidad de instalación de un ascensor, si bien hay disconformidad sobre su ubicación. Se desconoce la opinión de los dos copropietarios ausentes, uno de ellos, 2.E.I, herederos de Gómez Arrojo.

.- Por Junta General de 6 de Mayo de 1996, en el orden del día también se trata el tema de "ascensor de la finca", abordando el tema de su ubicación.

.- En la Junta General de 24 de Marzo de 1997, igualmente se plantea el tema de la instalación del ascensor, la contribución económica, estado de cuentas del ascensor a la fecha.

La hoy apelante no asistió a ninguna Junta, ni tampoco se opuso en forma a los acuerdos en ellas adoptados.

.- Por Junta General ordinaria de 6 de Mayo de 1998, en el orden del día se trata el tema del ascensor, en concreto "informe sobre la situación económica del ascensor de la finca. Medidas a tomar", quedando por abonar el Segundo Exterior Izquierda, Herederos de Gómez Arrojo, la totalidad de la cuota referente a la instalación del ascensor, y que asciende a la suma de 450.000 pts, facultando al Presidente para proceder vía judicial si fuera preciso.

.- En Junta Extraordinaria de 29 de Junio de 1999, no compareciendo los demandados a dicha Junta, constando en autos la notificación de la convocatoria se acuerda proceder legalmente contra los hoy demandados para el cobro de la cifra reclamada en este procedimiento en concepto de instalación de ascensor.

Con estos antecedentes y siendo un hecho cierto la instalación del ascensor por acuerdo comunitario en Junta debidamente convocada al efecto y no impugnada en plazo legal por ningún comunero, alega la hoy recurrente que mediante cartas de 17 de Mayo de 1999 y 19 de Julio de 1999, se opuso al mismo, existiendo un acuerdo verbal de que sólo tendrían acceso los comuneros que hubieran abonado su cuota.

Igualmente mediante carta de Diciembre de 1995, la hoy apelante muestra su negativa a la incorporación de ascensor a la finca, y tras su recepción el administrador le notifica (Diciembre de 1995) que se hará una Junta General Extraordinaria donde se tratará la aprobación o no, los presupuestos y las formas de financiación. Manifestando igualmente su oposición mediante carta de 5 de Febrero de 1996.

TERCERO: Tras este relato fáctico de lo acaecido hemos de partir de que las Comunidades de Propietarios se rigen por una normativa cuyas formas deben cumplirse para poder vincular a todos sus miembros, por ello a través de la Junta de Propietarios debidamente convocada al efecto se adoptan los acuerdos, cuya impugnación, si procede a juicio de algún comunero también debe hacerse siguiendo la regulación legal, pues no basta la mera "oposición sin mas", y si bien es cierto que hay constancia en autos de que la hoy apelante se oponía a la instalación del ascensor, dicha oposición no la llevo a cabo con las formalidades exigidas legalmente para que pudiera alcanzar la virtualidad pretendida en esta alzada.

Partiendo de una realidad no debatida en esta alzada: la hoy apelante no asistió a ninguna de las Juntas donde se acordó la instalación del ascensor y su coste económico, no es de recibo las manifestaciones sobre la falta de notificación de la convocatoria de las Juntas y la falta de notificación posterior de los acuerdos en ella adoptados, y por ello el total desconocimiento de los acuerdos adoptados, máxime cuando en contestación a las cartas por ella remitidas en Diciembre de 1995, y Febrero de 1996, se le advierte de que en breve se hará una Junta Extraordinaria para tratar el tema de la instalación del ascensor. Igualmente, aún cuando aceptaramos hipotéticamente el desconocimiento por parte de la hoy apelante "total y absoluto" de la instalación del ascensor y su coste económico, tiene pleno conocimiento de la Junta Extraordinaria de 29 de Junio de 1999, donde se acuerda proceder legalmente contra la hoy demandada, para cobrar la deuda por "instalación de ascensor"; por la que aún cuando aceptaramos, esta fecha como de conocimiento efectivo de los acuerdos adoptados en esta materia no hay impugnación de las Juntas.

En consecuencia tratándose de un acuerdo no impugnado, pues no consta su discrepancia en plazo legal con posterioridad a la notificación del acuerdo, conforme a lo previsto en el art.10 de la LPH y 16 de la LPH vigente cuando se adopto el acuerdo, quedan obligados los demandados solidariamente al pago de la cantidad reclamada, al encontrarse vinculados por el acuerdo adoptado.

Frente a los acuerdos de la Junta de Propietarios, el comunero disidente tiene la posibilidad de impugnarlas de conformidad con lo estipulado en el art. 16 de la indicada Ley.

Acuerdo por el que todos los asistentes, 22 de 24 acordaron por unanimidad la instalación del ascensor, tal y como se desprende de contenido de las actas de la Junta; no ejercitando la hoy recurrente la facultad de oposición judicial recogida legalmente, de tal manera que las posibles irregularidades, si es que las hubo quedaron subsanadas, al transcurrir el plazo de caducidad (STS 25 Noviembre 1998).

Es reiterada la jurisprudencia de nuestro TS donde con base al art. 16.4 de la LPH vigente en el momento de adoptar el acuerdo debemos distinguir entre los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del art. 6.3 del Código Civil lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho y los demás contrarios a la LPH o a los estatutos privativos que han de entenderse en principio alcanzados con la salvedad, de que supuesta la contravención de la citada Ley o de los estatutos, admiten de ordinario la convalidación consignante a la caducidad de la acción de impugnación por la falta de ejercicio de la misma dentro de los treinta días siguientes a la adopción del acuerdo o de la notificación del mismo, así como que los acuerdos adoptados con vicios formales son provisionalmente ejecutivos, haciéndose definitivos, cuando no se acude al juez para que, según la norma 3 del art. 16 de la LPH, acuerde la suspensión de los mismos, y por tanto si no se impugnan serán plenamente válidas y consiguientemente ejecutables.

Quedando obligados todos ellos como propietarios del piso deudor, al acuerdo en cuestión, (no habiéndose personado en autos el resto de demandados se les ha declarado en rebeldía) responden solidariamente de la cantidad adeudada por "instalación de ascensor", acuerdo debidamente adoptada en Junta no impugnada; ni tan siquiera consta en autos su oposición el mismo.

En consecuencia, y reiterando lo expuesto no constando en autos ningún tipo de impugnación al acuerdo litigioso por la hoy apelante, aún cuando aceptaramos una notificación del acuerdo en fechas muy posteriores, una vez ha tenido conocimiento del acuerdo y de la cuantía declarada ninguna actuación procesal ha entablado con el fin de dejarla sin efecto; por lo que el mismo ha devenido firme y le vincula a los efectos del art. 10.2 LPH vigente en el momento de adoptar el acuerdo (LPH 49/1960 reformada por Ley 8/1999).

CUARTO: Por lo expuesto, la sentencia impugnada se muestra correcta y ajustada a derecho, procediendo su confirmación, lo que a su vez, por efecto de lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 comporta la imposición al apelante de las costas de la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta contra la Sentencia dictada el 24 de Septiembre de 2001, en el juicio de Cognición 464/00, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, cuya Sentencia se CONFIRMA íntegramente, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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