Última revisión
10/05/2005
Sentencia Civil Nº 260/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 56/2005 de 10 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 260/2005
Núm. Cendoj: 50297370052005100180
Encabezamiento
SENTENCIA núm. 260/05*
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA, a diez de Mayo de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 5º de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 322/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 de CALATAYUD , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 56/2005, en los que aparece como parte apelante INDUSTRIAS MONZON XXI, S.L. representado por la procuradora Dª MARIA PILAR MORELLON USON, y asistido por el Letrado D. JULIAN CARMONA FERNANDEZ, y como parte apelada Dª María Esther representada por la procuradora Dª ISABEL VILLANUEVA DE PEDRO y asistida por el Letrado D. JOSE-MANUEL MARRACO ESPINOS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 5 de noviembre de 2004 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tomás Colás en nombre y representación de DÑA. María Esther , frente a la entidad demandada "INDUSTRIAS MONZON S.l.", DEBO DECLARAR Y DECLARO que los daños y perjuicios sufridos por la actora y su hija Dña. Elisa lo son como consecuencia de la actividad industrial que la demandada desarrolla en la fábrica sita en la Ctra. de Munébrega, nº 1 de Ateca, CONDENANDO a la demandada en evitación de futuras y continuas molestias y perturbaciones a instalar en dicha industria mamparas anti-ruido y cualesquiera otras medidas correctoras o de aislamiento acústico necesarias (incluídas el cierre de puertas y ventanas) para que las emisiones sónicas que dicha actividad genera no escedan ni en el exterior ni en el interior de la vivienda de la actora, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la citada localidad, los límites máximos permitidos por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ateca y Normas Subsidiarias y Complementarias de Planteamiento Municipal de la Provincia de Zaragoza (BOA de 13 de mayo de 1.991) así como a abonar a la actora en concepto de daños morales en la suma de tres mil euros (3.000 €) más el interés legal de la misma desde la fecha de presentación de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago, debiendo la demandada estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Todo ello con condena a la demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Notificado dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Industrias Monzón XXI S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, para la deliberación, votación y fallo el 4 de abril de 2005
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera alegación del recurso reproduce las cuestiones de orden procesal planteados en la instancia y en las que en definitiva se viene a producir una indeterminación en el suplico del que derivará, por una parte, en un defecto legal en el modo de proponer la demanda y por otro en una incongruencia extra-petitu.
La Sala no comparte las apreciaciones que en el orden procesal se contienen en el recurso. La petición, como la misma condena, lo que pretende es alcanzar un determinado resultado, el que la emisión de ruidos deje de constituir una inmisión en la vivienda de la apelada en términos que la misma pueda ser tolerable o soportable.
La referencia de cuando y cómo llegar a ello derivará de apreciaciones técnicas y reglamentarias. Es lo que hace el art. 590 C.Civil para configurar legalmente el deber, aquí concreto, de evitar todo daño a los usuarios de los edificios vecinos. Y es lo que hace la sentencia cuando reconduce la petición a la medida reglamentaria, que es el parámetro que utiliza el mencionado art. 590 C.Civil para deslindar lo que es tolerable.
Y en cuanto al como, determinado el resultado (niveles de ruido fijados en las normas subsidiarias y complementarias urbanísticas provinciales), deberá determinarse en ejecución de sentencia las concretas medidas necesarias para lograr tal finalidad, tal y como ordena el art. 590 C.Civil que refieren su concreción a una valoración pericial. No es necesario que en la sentencia se concreten las puntuales medidas, como en cualquier condena de hacer, en la que es perfectamente factible imponer un resultado sin necesidad de especificar todos los medios técnicos a realizar para conseguir el mismo.
En realidad a la parte demandante le podría haber resultado inicialmente imposible concretar las medidas correctoras de ruido, no sólo porque es necesario una determinación técnica de las mismas sino porque para lograrlo puede resultar necesario e inexcusable conocer las condiciones internas de funcionamiento y explotación industrial de la recurrente, algo que no está a su alcance.
No incurre tampoco la sentencia en incongruencia extra-petita cuando ajusta la petición en la que pedía un resultado (contención de la contaminación acústica) a un parámetro legal: al hacerlo no se está dando ni más ni cosa diferente a lo pedido sino adecuando a Derecho la petición y dotando de seguridad jurídica a la ejecución.
No es adecuada por tanto la crítica a las medidas concretas referenciadas en la sentencia, las que tendrán que ser objeto de precisión en cuanto a su alcance en ejecución de sentencia como en realidad cualquier condena de hacer que imponer un determinado resultado.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe tener la impugnación en cuanto a la incocreción de la reclamación por daños morales. Al respecto existen dos corrientes jurisprudenciales, una conforme a la cual corresponde sólo al órgano jurisdiccional su determinación dada la relatividad e imprecisión de ese daño ( SS. de 9 de mayo de 1984 y 9 de febrero de 1998 ), y otra que esa relatividad no excusa el que el perjudicado se posicione en cuanto a su cuantificación y la delimite en su demanda. Pero sea cual sea el posicionamiento que se adopte no existe ningún obstáculo procesal a que, de considerar defectuosa la demanda, pueda subsanarse esa imprecisión en la audiencia previa.
La excepción de prescripción tampoco puede merecer favorable acogida. Primero porque con su planteamiento se está anticipando al resultado de la prueba: sólo si ésta fuera favorable a los niveles de ruido que se defienden sería planteable la excepción. Mas en todo caso se ha de anticipar que la versión que ofrece la demandada de una disminución del ruido posterior al proceso penal fruto de las medidas correctoras unilateralmente adoptadas y de la renovación tecnólogica operada en la industria, finaron, como precisó en su testimonio el propio trabajador de la recurrente, Sr. Pablo , en el año 2003, por lo que en ningún caso sería apreciable la excepción de prescripción.
TERCERO.- En el segundo de los fundamentos de derechos la mercantil recurrente reprochará la imprecisión jurídica que a su entender se contiene en la sentencia de instancia al considerar que su fundamentación se encuentra "más situada en el ámbito de las ideas que en las de derecho positivo, que... es el que debe aplicarse...", al resultar así del principio de legalidad.
El reproche no puede acogerse porque en la sentencia de instancia se estructura de una manera suficiente y razonada el régimen jurídico de las inmisiones por ruido y cita de los pronunciamientos jurisprudenciales, incluido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya doctrina, no está de más recordar, es vinculante para los Tribunales Nacionales ( art. 93 CE y 2.1 Ley Orgánica del Poder Judicial ).
En primer lugar es de advertir que la protección frente al ruido es la protección frente a una agresión, que por más que la misma no tenga corporeidad, no pierde esa condición, y que tiene o alcanza protección de rango constitucional: no es una mera cuestión de relaciones de vecindad sometida al Derecho Privado. El derecho de una persona a su vida personal y familiar sería fundamento para que la sentencia 199/1996, de 3 de diciembre del Tribunal Constitucional advirtiera que ese derecho puede quedar vulnerado por los daños ambientales. Y en la sentencia del mismo Tribunal 119/2001, de 24 de mayo se enfrentará del tema relativo a la injerencia del ruido en los derechos fundamentales a la integridad física ( art. 15 CE ) y a la intimidad personal y familiar (art. 18), declarando, en cuanto al primero que "cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción y omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española " y en cuanto al segundo, que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".
El mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afrontado esta problemática. Así en la sentencia de 9 de diciembre de 1994 , que se cita en la sentencia de instancia, y la más reciente de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra España), afirmándose en la primera de ellas que "los atentados graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute a su domicilio perjudicando su vida privada y familiar, sin por ello poner en grave peligro la salud de la interesada", considerando que las autoridades nacionales no habían agotado "las medidas necesarias para proteger el derecho de la demandante al respecto de su domicilio, como al de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 del Convenio". La protección constitucional es el título jurídico, no es algo que se quede en el mundo de las "ideas" o deseos, como se desprendería de la argumentación de la recurrente, sino legalidad y norma de directa aplicación.
CUARTO.- Pero la protección frente a una incursión de estas características encuentra apoyo no sólo constitucional, sino también en el Derecho Privado, pudiendo así invocarse los arts. 590 y 1908 C.Civil . El primer precepto tutelaría frente a inmisiones cuyo origen se encuentra en una fuente de ruidos, y el segundo precepto autoriza acciones de resarcimiento frente a inmisiones nocivas para las personas, afirmando el Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 que el nº 2 del art. 1908 C.Civil , referido a los "humos excesivos" es transmutable a los ruidos excesivos, en el marco de las posibles conexiones con el art. 590 C.Civil .
QUINTO.- El problema que se plantea en el supuesto de autos es doble. Por una parte determinar si se produce esa inmisión y si se produce, que es lo relevante, en términos jurídicamente no tolerables, lo que presupone determinar primero el límite de la tolerancia acústica debida por razón de vecindad, extremo sobre el que las partes han polemizado en tanto en cuanto la recurrente maneja los parámetros del suelo industrial, en el que se ubica la actividad y origen del ruido y la demandante los relativos a la zona residencial en la que, también se ubica, aunque muy próximas las instalaciones de aquélla y la residencia de la apelada, separadas sólo por la vía del tren.
Porque la normativa administrativa pasa aquí a tener una especial transcendencia, y ello por una doble razón, por una parte porque en esa normativa jurídica privada que hemos citado se presenta un fenómeno de heterointegración normativa: el mismo art. 590 C.Civil invoca las normas reglamentarias para delimitar las condiciones en que se puede realizar la actividad generadora de la inmisión, y por otra porque estas actividades están sometidas a tutela y previo control administrativo.
En relación a esta última faceta puede plantearse un sugerente problema: si la norma jurídica privada se autocomplementa con la reglamentaria, y si ésta está controlada administrativamente en su aplicación, no será fácil pretender aisladamente una tutela civil sin previamente cuestionar ante la jurisdicción administrativa la apariencia de legalidad y, por tanto, de normalidad que le otorga la licencia administrativa. Es verdad que la jurisprudencia civil ha venido invocando la autonomía del derecho privado y el que la observancia de las prescripciones reglamentarias no blindan al agente causante de las inmisiones de las acciones resarcitorias de quienes vean sus derechos conculcados. Pero parecería difícil invocar la anormalidad o el carácter intolerable del ruido, de la inmisión cuando esa normalidad se configura a través de unos parámetros marcados reglamentariamente (por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobada por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y normas subsidiarias y complementarias de planeamiento municipal de la Provincia de Zaragoza) y que entiendo sometido su cumplimiento a control y licencia previa de la Administración, ésta hubiera validado las condiciones técnicas en las que se desarrolla la actividad en la que se genera la inmisión, el ruido.
SEXTO.- Mas no será ese el problema que aquí se plantea. Porque hay un hecho nuclear del que hay que partir y sobre el que se ha de construir la resolución de conflicto que aquí se plantea, sobre la distribución de la carga de la prueba en el caso concreto.
En efecto la actividad industrial desarrollada por la recurrente, obtuvo licencia municipal en diciembre de 1977 /folio 382) a favor, no de la mercantil "Industrias Monzón, S.L.", sino de una persona física, para la actividad de aserrado de tablillas y fabricación de envases de madera, en actividad calificada como molesta y considerándose "las medidas correctoras suficientes y que se corresponden a las señaladas por el solicitante en el proyecto y memoria, a juicio de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos".
Mas esa licencia no ampara ya la actividad que desarrolla hoy la recurrente. No es sólo que la misma la ejercite una sociedad y no una persona física, lo que administrativamente hubiera exigido un mero cambio de titular, sino que las ampliaciones y reformas de la industria desde aquellas fechas ya para nada pueden entenderse cubiertas y al abrigo de aquella licencia.
En efecto ya en la primera declaración en el proceso penal (el 25 de abril de 2000: f. 424) tras describir que la empresa se dedica a la transformación de la madera y concretamente al contrachapado, afirmaría que "desde 1977 la empresa se ha ampliado en unos mil metros cuadrados dedicándose a realizar actualmente una actividad similar a la que se dedicaba originalmente aunque con nuevas maquinarias, nuevas tecnologías y que dicha actividad es y ha sido la fabricación de componentes y elementos para envases para cualquier tipo de madera".
Tan evidente es que aquella licencia en modo alguno puede entenderse que ampara la actividad e instalaciones que realiza la recurrente intentó la legalización de esa nueva realidad industrial mediante su solicitud, en el año 1999, bien de una legalización de la ampliación de la actividad bien la calificación y autorización de la actividad. Es más, del interrogatorio de la recurrente en el juicio resulta que aun con posterioridad se ha ampliado la nave.
Esa falta de licencia administrativa, es la que distorsiona ahora en gran medida el proceso civil, pues la recurrente intenta demostrar que si se cumplen las prescripciones reglamentarias que autorizan su actividad en suelo industrial, debiéndose así contestar que primero la carga de la prueba, ante la falta de esa licencia, recae sobre la recurrente, y en segundo lugar que la Administración al otorgar esa licencia, aun siendo un acto reglado, tiene un margen de discreción en atención a las circunstancias concurrentes: no por el hecho de que se trate de suelo industrial se puede instalar ni cualquier tipo de industria ni en cualquier condición, ni podría obviar la Administración que la zona industrial es colindante con zona residencial, con la que se hace necesario compatibilizar esos usos. El art. 4º del mismo Reglamento de Actividades Molestas es muy expresivo en este sentido y obliga a la Administración competente a tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.
La falta de valoración técnica y administrtativa traslada al Tribunal Civil una apreciación y que en principio no le es propia en cuanto supone sustituir los criterios de los órganos técnicos de la Administración que son los que han de valorar el ejercicio de una actividad molesta. A modo de ejemplo y aun a riesgo de realizar una valoración errónea por su carácter técnico, el proyecto de ampliación de instalaciones de Ingeproyect S.L. (anexo al mismo f. 511), se fijan como medidas correctoras contra el ruido los propios cerramientos de la nave, a los que se atribuye un aislamiento de 44 dBA, mientras que según el informe de prevención de riesgos laborales aportado por la propia recurrente (f. 911) en los nieveles de exposición a ruido de los trabajadores los hay desde 78 dB a 91 dB. Sin embargo en las normas subsidiarias, en su art. 2, impone un aislamiento a los cerramientos "en ningún caso inferior a 50 dB" cuando en los locales se superan los 70 dB. Es decir que ni la insonorización propia de los parámetros y cerramientos de la industria alcanzaría los mínimos reglamentarios.
SEPTIMO.- Porque la prueba practicada en el proceso revela a criterio de la Sala, que la inmisión que se provoca en la vivienda de la demandante los ruidos que se generan en la industria de la recurrente no respetan los índices o los parámetros marcados por las antes citadas normas subsidiarias y complementarias.
La parte demandada no deja de reconocer que al tiempo de tramitarse el proceso penal se producía aquel incumplimiento, pero se defenderá lo contrario para el tiempo de presentarse la demanda, y ello en base a las medidas que se han adoptado para mitigar la transmisión del ruido y mejorar las relaciones vecinales: panelación de parte colindante, cambio de compresor (en el año 2001), así como las máquinas cortadoras más importantes (en el año 2003: cizalla de torno, apiladores, prensas: del testimonio de D. Pablo ).
De lo que se deduciría que el único informe pericial relevante sería el por dicha parte aportado del Sr. Rubén . Mas aunque pueda reconocerse que las medidas adoptadas hayan minorado los decibelios la convición que obtiene la Sala es conforme con la expuesta en la sentencia de instancia, quebrando la objetividad de aquel informe si se tiene en cuenta la estratégica banda horaria en la que se han realizado las mediciones, de las 21:43:11 horas (punto 1, puerta macro) a 22:00:14 (punto 4, enfrente puerta macro), es decir como acertadamente advirtió el perito Sr. Luis Alberto , mediciones realizadas de manera coincidente con la franja horaria en a que va a decaer la actividad industrial, al finar el turno a las 22 horas, momento en el que la actividad se limita al funcionamiento de las turbinas para secar la madera.
Ya en fin tampoco es desdeñable el criterio de la prioridad en el uso, que habrá de tener además un efecto puntual en la valoración del grado o intensidad a efectos de apreciar la tolerabilidad de la inmisión. En efecto del informe Don. Luis Alberto se deduce que la vivienda se construyó en el año 1922 (f. 649), mientras que la actividad industrial se iniciaría en el año 1977. Ello además desautoriza las deduciones periciales que tratan de precisar los decibelios en el interior de la vivienda atendiendo a normas técnicas de la construcción. En efecto la Norma Básica de la Edificación NBE.CA-XX aprobada por Real Decreto 1909/1981, modificada por R. Decreto 2115/1982 , y O 19 de 29-9-1988, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo , en la que se establecen las condiciones exigibles en los elementos constructivos de los recintos para impedir que se sobrepasen los niveles de inmisión recomendados, normativa que no es exigible a una construcción del año 1922.
Por lo demás la acción resarcitoria ejercitada, aclarada en su alcance cuantitativo -casi simbólico- en la audiencia previa, no puede merecer ningún reparo. Se reclama el resarcimiento de un daño moral constituído por la grave incomodidad de soportar, de manera permanente, un ruido singularmente molesto durante muchos años que ha generado, como mínimo, una grave incomodidad personal que jurídicamente ni se tenía porqué soportar.
OCTAVO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas a la parte apelante ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por "Industrias Monzón XXI, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calatayud y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 322/03 , la que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
