Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 260/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1030/2005 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 260/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100223
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 260/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a diecinueve de Julio de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Marí Trini , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado D. Joaquín Lacal Barberá, y como apelada la parte demandada, D. Pedro Enrique , representada por el Procurador D. D. Jose-Angel Perez-Bedmar Bolarín, con la dirección del Letrado D. Pedro P. Martinez de Heras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche en los referidos autos , tramitados con el núm. 454-2.004, se dictó Sentencia con fecha 4 de Julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Almansa Rodriguez, en nombre y representación de DOÑA Marí Trini, contra DON Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr. Perez- Bedmar Bolarín, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1.030-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 30 de Abril de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira .
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, alega en primer lugar la parte demandada que el escrito de preparación del recurso de apelación adolecía de un defecto insubsanable cual era no hacer constar los pronunciamientos que se impugnan, por lo que procedía la inadmisibilidad de aquél, al amparo del artículo 457.5 de la L.E.C., para lo que además alega la fundamentación de diversas Sentencias de esta propia sección. Tal solicitud debe desestimarse dado que con el tiempo transcurrido se ha dulcificado la jurisprudencia al respecto, de forma que si de los términos utilizados se infiere la voluntad de recurrir los pronunciamientos de la Sentencia, debe entenderse el escrito de preparación ajustado a derecho.
Sin embargo deben mantenerse íntegramente los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada , en lo que afecta a la desestimación de todas las alegaciones que se refieren a la nulidad por falta de consentimiento o de causa , o a la rescisión de las capitulaciones matrimoniales, porque el hecho de la existencia de un "trastorno esquizoafectivo", no es motivo "per se" de apreciación de la falta de un elemento esencial del contrato, que exige el artículo 1.261 del CC, porque es preciso demostrar no solo su existencia, sino el alcance de los efectos de aquella, y habiendo tenido lugar las capitulaciones matrimoniales el 4-4- 1.995, presentar la demanda nueve años después, sin que el estado de la demandante fuera inequívocamente de incapacidad , difícilmente puede acreditar lo que se propugna. Más , cuando la prueba médica , como recoge la Sentencia apelada, no es determinante sobre el Estado psíquico de la actora, y además existe prueba de la parte demandada, que mantiene lo contrario que la demanda, como es en primer lugar el tiempo transcurrido para presentar la reclamación judicial , el que la situación de la actora en nada afectaba a la capacidad de conducción habitual de la misma, el que en 1.996 celebrara un cursillo de geriatría, y por último el que el Notario no se apercibiera de la incapacidad de la actora, ni de su falta de conocimiento de lo que firmaba. Todavía más, hasta cuatro años después de tener la actora su situación psíquica estable , no presenta la demanda. Adicionar solo el transcurso del plazo de caducidad, de atenderse a criterios de rescisión.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche,de fecha 4 de Julio de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
