Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Civil Nº 260/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 321/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 260/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Rollo 321/2007

SECCION SEGUNDA

Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 260/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

DE CADIZ NÚMERO CINCO

ASUNTO CIVIL NUMERO 492/2006

ROLLO DE SALA NUMERO 321/2007

En Cádiz, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Doña Carina, representado por la Procuradora Doña Carmen Marquina Romero bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco J. Reviriego de la Vega, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido "SERVICIO INMOBILIARIO DE GESTIÓN SAEA, S.L.", representado por el Procurador Don Fernando Benítez López con la asistencia del Letrado Don Miguel Angel de la Mata Amaya, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cinco se dictó Sentencia el día 22 de Febrero de 2007 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 492/2006 , en cuya Resolución se acordaba la suspensión del contrato de arrendamiento urbano que liga a "Saea, S.L." con Doña Carina en tanto se realizan las obras precisas en la vivienda que la misma ocupa.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Carina se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso, entregándose al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para votación y fallo el día 19 del actual, una vez transcurriera el término del emplazamiento.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. La apelación emprendida se funda en la pretendida incompatibilidad entre la demanda de suspensión formulada (y que en definitiva fue estimada en el Juzgado de procedencia), y la transacción que puso fin al proceso anterior seguido entre las mismas partes a instancias de Doña Carina, en la que se comprometió "Saea, S.L." a realizar las obras que se decían, reduciéndose a la mitad las rentas a pagar por la apelante en atención a la imposibilidad de seguir usando dos de las habitaciones de la casa, precintadas por inseguridad por la Policía Local. Y sin embargo, no vemos que exista incompatibilidad lógica entre las dos resoluciones: si bien mientras la apelante ocupe la vivienda indicada antes de que las obras sean realizadas la renta se reduce a la suma que las dos partes acordaron en atención a la imposibilidad de ocupar dos de las habitaciones de la casa, no es menos cierto que para la ejecución de las obras de reparación de las importantes deficiencias estructurales que padece la casa alquilada es preciso desalojarla con la finalidad de acometer los trabajos en techos y forjados que la harán escasamente habitable en ese periodo. Precisamente a esa situación responde el artículo 119 de la Ley arrendaticia que permite la suspensión del contrato, sin que se pague renta alguna durante el tiempo en que se permanezca en esta situación y sin que deba prestar el arrendador su obligación de mantener al inquilino en posesión de la vivienda, volviendo éste a ocuparla en el momento en que esas obras sean terminadas. Tal solución es la declarada conforme a derecho porla sentencia apelada, y entendemos que es la adecuada, por lo que procede mantener la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Tampoco desde la óptica de la doctrina de los actos propios se ve alterado el anterior razonamiento. Esta doctrina tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y que autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Constituye por tanto un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, y exige a quienes actúan dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente con sus intenciones previsibles a la vista de sus actos anteriores, siempre que concurran los requisitos o presupuestos exigidos para su aplicación. Las SSTS de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , en línea con la anterior manifestación, aclaran que: "En efecto, la regla que veda "venire contra factum propium", nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio". Así, los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico condicionan los realizados con posterioridad en virtud del principio general de respecto a los actos propios, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierte a terceros afectados por los mismos y que contraríe el principio de buena fe establecido en el artículo 7-1 del Código Civil . Por eso se exige que tales actos sean válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, y exteriorizados bien sea en forma expresa o tácita, pero siempre expresados de modo indubitado y concluyente, en tanto que se quieren tener como demostrativos de una voluntad determinada y contraria al acto posterior que se rechaza.

Pero además, para que pueda entenderse que tienen fuerza vinculante los actos propios, se exige que éstos se hayan producido con una finalidad inequívoca de lograr el fin para el que se pretende invocar, que tengan una significación jurídica inequívoca y que no dejen lugar a dudas, de tal modo que entre dicha conducta anterior y la pretensión actualmente ejercitada exista una auténtica incompatibilidad o contradicción; por ello, la jurisprudencia exige al acto anterior una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada. Esa significación especial que convierte al mero acto en "factum concludens", exigida por la Sentencia el Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 2005 y el conjunto de las que en su cuerpo se citan (las SSTS de 9 de mayo, 13 de junio y 31 de octubre de 2000, 26 de julio de 2002, 13 de marzo de 2003 ), está considerada como "una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza", que dimana de la "finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata", a la que se refieren también multitud de sentencias como las de 25 y 26 de Julio de 2000, 7 y 24 de Mayo, 23 de Noviembre y 21 de Diciembre 2001; 25 de Enero, 19 de Febrero, 15 de Marzo y 30 de Diciembre de 2002, y 28 de Noviembre de 2003 . Por eso, cuando los actos a los que se toma como paradigma contrario a la pretensión ejercitada en la demanda son ambiguos, inconcretos o intrascendentes, carecen de las características precisas para poder vincular a la parte a la que se oponen con las consecuencias propias de la estimación de este principio general de derecho, concreción del más general de buena fé.

Y no parece que de la transacción judicial llevada a efecto en el pleito anterior, por virtud de la cual se reduce la renta y se indemniza al inquilino por los meses en que se ha visto privado de la posesión efectiva de dos habitaciones, así como se compromete la apelada a realizar las obras necesarias para la rehabilitación de la vivienda, no implican en absoluto, sobre todo visto el informe técnico de 2006 citado por el juzgador de primera instancia, que no haya devenido necesario el desalojo de la vivienda y la suspensión del contrato para que las obras puedan ser realizadas. No existe acto concluyente que pudiera hacer pensar con seriedad que la apelada se obligara a reparar la casa con el inquilino dentro de la misma, por lo que debe ser también, desde este punto de vista, rechazada la apelación emprendida.

TERCERO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Doña Carina, contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cinco en el Juicio Ordinario número 492/2006 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/.

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