Sentencia Civil Nº 260/20...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Civil Nº 260/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 146/2007 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 260/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100230

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:954

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda, sobre desahucio. La apelante manifiesta que el cauce del juicio verbal elegido por los recurridos sirve para ventilar única y exclusivamente las demandas que persigan la recuperación posesoria de una finca cuando la misma fue cedida en precario por el dueño. La Sala, no comparte esta interpretación restrictiva de la ley, basándose a la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento y en la distinta jurisprudencia al respecto, pues el precario incluye distintos supuestos, no solo la posesión cedida, si no también la tolerada y la disfrutada sin título.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 260/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel L. Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 146/07

Juzgado de Primera Instancia

Sanlúcar de Barrameda Uno Procedimiento Civil nº 504/05

En Cádiz a veinticuatro de mayo de 2007.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Marcelino , siendo parte recurrida DON Pedro Miguel e INVERSIONES Y PROYECTOS INTERNACIONALES COSTA DE LA LUZ, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Sanlúcar de Barrameda se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva dice:

,Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Santiago García Guillén, en representación de D. Pedro Miguel y la entidad INVERSIONES Y PROYECTOS COSTA DE LA LUZ, S.L., quienes comparecen asistidos del Letrado Sr. Gómez Villegas, contra D. Marcelino , representado por el Procurador D. Luis López Ibáñez y asistido del Letrado Sr. Lara, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio del demandado de la finca registral del término municipal de Sanlúcar de Barrameda nº 17.411 descrita en la demanda, ocupada por el demandado en situación de precario, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Marcelino a que abandone y deje a disposición de su legítimo propietario ,Inversiones y Proyectos Costa de la Luz, S.L." la referida finca, con apercibimiento de que si no lo verifica voluntariamente dentro del plazo legal, será lanzado de la misma a su costa, y con expresa imposición al demandado de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Marcelino y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Decretado en la instancia el desahucio del demandado DON Marcelino de la finca que ocupa al sitio de ,La Jara", término municipal de Sanlúcar de Barrameda, inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el nº 17411, con estimación de la demanda promovida a tal fin, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el anterior dueño de la heredad DON Pedro Miguel , conjuntamente con la actual propietaria, INVERSIONES Y PROYECTOS INTERNACIONALES COSTA DE LA LUZ, S.L., que la adquiere por título de compraventa del Sr. Pedro Miguel mediante escritura pública de compraventa de 4 de julio de 2005, desechando la juzgadora ,a quo " las excepciones opuestas de inadecuación del trámite elegido y complejidad, para apreciar en el detentador la tenencia en precario denunciada, ordenando su desalojo, se alza ahora en apelación ante la Sala DON Marcelino reproduciendo cabalmente los desechados motivos a los que novedosamente añade la falta de legitimación activa del codemandante Don Pedro Miguel al haber claudicado su condición de propietario del inmueble, sin conservar derecho posesorio alguno sobre el mismo tras su enajenación a la entidad codemandante, y combate, en fin, con carácter subsidiario, el tratamiento en costas, por cuanto estima improcedente la condena de que ha sido objeto al hallarnos ante un supuesto dudoso, fruto de la nueva legalidad procesal que justifica cumplidamente su exoneración al amparo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así definido el ámbito de conocimiento propio del recurso entablado, el atento y detenido examen de las actuaciones impone su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos.

SEGUNDO.- En efecto, a modo de antecedente común y previo al examen de los dos primeros motivos, que insisten escalonadamente en la inadecuación procedimental y cuestión compleja, cumple señalar que el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene distintas normas en virtud de las cuales ciertas materias han de ventilarse por los trámites del juicio verbal, llevando algunas de ellas a procesos plenarios, esto es, sin limitaciones de alegación y prueba, con despliegue de los efectos propios de la cosa juzgada material, configurandose por otra parte como verdaderos procesos especiales, por cuanto se prescinde de la regla general de la cuantía, al servicio de cualquier objeto procesal, en favor de los objetos específicos y determinados que la ley establece en cada caso.

Así sucede en cuanto al precario, pues como señala la Ley (artículo 250.1.2º ) se decidirán en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que ,pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", anunciandose la principal novedad de este régimen en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , cuando señala que ,...la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en los que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad" estimando ,muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad" (Sic, apartado XII, último inciso de la E.de M.), lo que según subraya la doctrina más autorizada convierte a este clásico juicio sumario en un proceso plenario, despojado, por tanto, de la vieja concepción de la cuestión compleja, que no podrá ahora invocarse con utilidad como ocurría al amparo de la legislación derogada bajo el argumento de producir un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio, convirtiendolo en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esa vía sumaria, si no se quería correr el peligro de producir indefensión o error (Vid, por todas, sentencia del T.S. de 31 de enero de 1995 ).

Por lo demás, la figura del precario, tradicionalmente recluida en el artículo 1565.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , fué perfilandose en la jurisprudencia hasta comprender tres distintas situaciones, a saber: A).- La posesión del bien, generalmente inmueble, concedida por el propietario a otra persona con carácter gratuito y revocable, que guarda evidentes similitudes con el comodato, del que se distingue por no especificar un uso o duración determinada; B).- Aquellos casos en que la posesión del bien no se concede en virtud de ningún acto expreso, sino que simplemente se tolera, asociandose a la mera condescendencia del propietario de dicho bien; y C).- La posesión carente de título, que constituye el verdadero exponente de ampliación jurisprudencial del concepto, y supone en palabras del Tribunal Supremo ,una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiendolo tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" (Sentencia del T.S. de 30 de octubre de 1986 ). En el más completo sentido se ha pronunciado sintéticamente la Audiencia Provincial de Madrid, que se refiere al precario como ,...instituto de creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del artículo 1565.3º de la ley de Enjuiciamiento Civil (1881 ), que no se reduce a la noción estricta de precario en el derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de concesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, sin más requisitos que los previstos -entonces- para el juicio de desahucio (Sentencia de la A.P. de Madrid de 12 de septiembre de 2000 ).

TERCERO.- Sentadas tales premisas, también establecidas en la sentencia de instancia como preludio del examen de las excepciones opuestas, la confirmación de sus conclusiones y correlativa desestimación del recurso necesariamente se impone.

Y es que la estrategia defensiva, elaborada -se dice- a partir de la literalidad de la norma contenida en el artículo 250.1.2º de la Ley Procesal Civil de 7 de enero de 2000 , sostiene que el cauce del juicio verbal elegido por los actores sirve para ventilar única y exclusivamente las demandas que persigan la recuperación posesoria de una finca cuando la misma ,fué cedida en precario por el dueño" (Sic, alegación segunda del recurso, folio 128)), de modo que del nutrido abanico de situaciones de precariedad jurisprudencialmente acuñadas, que al amparo de la Ley Rituaria de 1881 venían instrumentandose por la vía del juicio de desahucio (artículo 1565.3º ), con la nueva legalidad y a través de la diciplina del juicio verbal a que remite, únicamente podrían ventilarse las señaladas en el apartado A), a saber las situaciones posesorias que tienen su origen en la atribución o concesión del propietario, citando en abono de esta tesis distintas sentencias de la denominada ,jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales con exponente en la de fecha 1 de febrero de 2006 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y las que en ella se citan.

No podemos, sin embargo, compartir esta interpretación restrictiva y nos inclinamos indudablemente por la solución adoptada en la sentencia recurrida. Y es que la exégesis mantenida por el demandado recurrente, que se dice ceñida estrictamente al tenor literal del artículo 250.1.2º de la Ley Procesal , comienza por adicionar formas verbales que no constan en su enunciado, para desconocer o prescindir seguidamente de sus signos de puntuación, de modo que si con el primer aditamento se acotan aquellos supuestos en que la finca ,fué" cedida en precario, haciendo desaparecer las comas que separan el inciso explicativo del texto legal, referido textualmente a las demandas que ,... . pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer..." resulta que operaría tan sólo -como al principio se adelantaba- cuando la finca ,fué cedida en precario por el dueño" vinculando así el protagonismo del dueño con la cesión inicial de la finca y no con la iniciativa recuperatoria que el precepto regula, para obtener a la postre conclusiones tan interesadas como insolventes para el caso concreto, al señalar que la propietaria actual -la codemandante Inversiones y Proyectos Internacionales Costa de la Luz, S.L.- jamás cedió al demandado Sr. Marcelino el inmueble litigioso, que este último poseía con anterioridad a la adquisición del dominio por dicha marcantil, y en tiempos del anterior propietario, el también demandante Don Pedro Miguel , la detentación del demandado tenía su origen en un negocio fiduciario ssuscrito entre ambos, distinto de la atribución del bien en precariedad, asertos ambos que tratan de desautorizar ya en este primer estadio el procedimiento elegido.

Y si a tenor de lo expuesto no consigue sustraerse el apelante del ámbito de aplicación del artículo 250.1.2º de la Nueva Ley , pasando por alto además la disfunción o anomalía que supone el atribuir a un precepto procesal, adjetivo o rituario, la virtualidad de incidir en el concepto fáctico, material o sustantivo en que el precario consiste, decantado a lo largo de los años por la jurisprudencia, basta, en otro orden de cosas con reparar en los términos de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento para abandonar la impronta restrictiva que demandado apelante sostiene, pues su ilustrativo texto se refiere al nuevo enfoque y tratamiento de ,...los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad" fórmula amplia, envolvente y omnicomprensiva de los distintos supuestos de la tenencia en precario, a saber la posesión cedida, la tolerada y la disfrutada sin título, que hemos barajado lo largo de las consideraciones precedentes.

Si además se toma en consideración -siguiendo con el Preámbulo de la Ley- que la nueva disciplina, en que se prescinde de la sumariedad del trámite llamado a instrumentar la cancelación de las situaciones de precario y recuperación de la posesión inmediata del bien por su titular, se inspira precisamente en ,la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicicisitudes procesales excesivas" del desahucio por precario, tratando de conjurar semejantes lastres, en términos de eficacia, rapidez y seguridad, removiendo el tradicional escollo de la complejidad, comunmente alegada para enervar la acción de desahucio, no parece que una regulación abordada con tan amplias miras y encomiable afán de superación, se ponga a la postre al servicio de una minima parte de los supuestos de posesión en precario, remitiendo al juicio ordinario las situaciones meramente toleradas, sin título o con titulación ineficaz, precisamente ahora que todas ellas pueden sustanciarse con las mayores garantías y sin merma de celeridad, por los trámites del juicio verbal, razones todas que inclinan definitivamente a mantener la solución judicial, con desestimación del primero de los motivos del recurso.

CUARTO.- Y allanado por cuanto se lleva expuesto, ningún problema entraña el conocimiento y valoración, a los efectos del pleito, de la relación de base invocada por el demandado Don Marcelino , favorecido su examen con la plenitud de alegación y prueba que rigen actualmente en los procedimientos de esta clase. En tal sentido, indiscutida la situación dominical que ostenta la mercantil codemandante Inversiones y Proyectos Internacionales Costa de la Luz, S.L. y la detentación o disfrute posesorio de dicha finca por parte del demandado, los argumentos por este último desplegados carecen de virtualidad para legitimar su situación frente a la meritada propietaria, e incluso frente al dueño anterior de quien trae causa, actuando como codemandante en la litis.

Y es que en definitiva se alega por el demandado/apelante un negocio fiduciario de venta de la finca litigiosa, en que Don Pedro Miguel actúa como fiduciario y como fiduciante Don Marcelino , señalando este último que dicho negocio está pendiente de liquidación, y a ella se subordina la entrega del inmueble, que según dice en su interrogatorio judicial tiene ya desalojado a expensas de entregar las llaves cuando se opere dicha liquidación pendiente.

Bajo tales argumentos entendemos, al igual que el juzgado a quo, que no existe complejidad que impida reconocer la posesión en precario que el Sr. Marcelino detenta frente a la actual propietaria, ,Inversiones y Proyectos, S.L."; y es que la meritada venta en garantía de una deuda anterior, tiene lugar el 24 de mayo de 2002, mediante escritura pública otorgada en Barcelona, y en su virtud se erige el ahora codemandante Don Pedro Miguel en titular dominical formal de la finca litigiosa, conservando el fiduciante Don Marcelino la titularidad material de la misma. Así pues, ,Inversiones y Proyectos" se presenta como un tercero ajeno al negocio fiduciario de referencia, que se limita a comprar el bien inmueble de quien rezaba en el registro como propietario, Don Pedro Miguel , que se lo vende mediante documento público de 4 de julio de 2005, e inscrito a su vez en el Registro es por completo inmune a la venta fiduciaria y sus vicisitudes.

Pero además y como cuida de señalar la juzgadora de instancia, la operación de compraventa concertada entre Don Pedro Miguel y la mercantil lejos de llevarse a cabo de espaldas al fiduciante Sr. Marcelino o quebrando su confianza, tiene lugar con toda lealtad y transparencia, tan es así que confiada la venta a una agencia inmobiliaria Don Marcelino autoriza con su firma la gestión, con señalamiento y demás condiciones de la transacción, reconociendo al Sr. Pedro Miguel como dueño, y la ocupación que conserva con su anuencia, comprometiendose en suma a abandonar la finca y entregar las llaves el 25 de mayo de 2005, (Vid, documento nº 5 de la demanda y testifical evacuada en juicio), de modo que a la inmunidad de la propietaria ,Inversiones y Proyectos" se añade con la fuerza vinculante de los actos propios la conducta del precarista demandado en reconocimiento de su posesión claudicante, en términos que completan las exigencias todas de la acción de desahucio entablada, que reclama 1).- la posesión de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que permita el disfrute; 2).- la posesión material del bien con falta o insuficiencia de título por el demandado, bien por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho; y 3) falta de renta o contraprestación, de modo que la demanda debe prosperar, tal y como señala la sentencia recurrida a cuyos acertados razonamientos nos remitimos en evitación de inútiles repeticiones.

QUINTO.- Resta así única y exclusivamente analizar el nuevo argumento obstativo agregado por el precarista en ocasión del recurso, que cuestiona ahora la legitimación activa del codemandante Don Pedro Miguel en términos que deben necesariamente fracasar, pues como es sabido, el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur (sentencias del T.S. de 28 de noviembre de 1.983, 6 de marzo de 1.984 y 20 de mayo de 1.986 , entre otras); por más que la iniciativa concurrente del Sr. Pedro Miguel podría sin dificultad ampararse en las actuales previsiones litisconsoriales del artículo 12.1 en relación con el 13.1 de la Ley Procesal Civil , decayendo, pues, sin necesidad de más extensos argumentos el motivo de impugnación agregado por el apelante.

SEXTO.- Y tampoco, en fin, estimamos digno de reconsideración el tratamiento en costas dispensado en la instancia, que no hace sino aplicar la regla general del vencimiento objetivo en la materia proclamado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se justifique, por lo demás, el acudimiento a la excepción que completa el precepto para aquellos casos que ofrezcan ,serias dudas de hecho o de derecho", que más allá de las prolijas objecciones de la parte demandada, no pueden realmente invocarse en el caso de autos, en que -por lo demás- y dado el resultado de la apelación, habrán de imponerse al demandado disidente las costas procesales propias de esta alzada (artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Sanlúcar de Barrameda, en fecha 2 de octubre de 2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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