Última revisión
09/07/2008
Sentencia Civil Nº 260/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 184/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 260/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTESECCION OCTAVA.TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 270 (184) 08
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 509/06
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 2 Elda
SENTENCIA Nº260/08
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a nueve de julio del año dos mil ocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Elda con el número 509/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por la mercantil Cristalería y Aluminios Roberto S.L., D. Luis María , Dª. Eva y Fábrica de PVC y Aluminios Kimta S.L., representados ante este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Gerardo Guarinos Navarro; y como parte apelada e impugnante, la parte actora, la mercantil Aluminios Codeval 1 S.L. representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Amanda Tormo Mortalla y dirigida por el Letrado Dª. Nuria Cerrada Tarín, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 509/06 , se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Aluminios Codeval 1 S.L. presentada por el procurador Sr. Rico Pérez bajo la dirección de letrado D. Pau Donat i Balcells, contra D. Luis María, Eva, Fábrica de PVC y Aluminios Kimta S.L. y Cristalería y Aluminios Roberto S.L., representados por el Procurador Sr. Pérez Palomares bajo la dirección del Letrado D. Gerardo Guarinos, debo condenar y condeno solidariamente a todos los demandados a que paguen a la actora la cantidad de 36.831,78 euros, condenando a demás a Cristalerías y Aluminios Roberto S.L. a que pague a la actora la cantidad de 3.465 ,30 euros (que unidas a los 36.831,78 euros, hacen un total de 40.297,08 euros) que deberá pagar dicha demandada, más intereses y costas. Que estimando en parte la reconvención, debo condenar y condeno a Aluminios Codeval 1 S.L. a que pague a Cristalería y Aluminios Roberto S.L., la cantidad de 10.440 euros más intereses y sin imposición de costas de la reconvención a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 27 de mayo de 2008 donde fue formado el Rollo número 270/184/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2008 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento que nos ocupa contrae la cuestión debatida a las relaciones comerciales de venta y suministro de aluminio por la mercantil actora, Aluminio Codeval 1 S.L., a la mercantil Cristalería y Aluminios Roberto S.L., relaciones que concluyen con el impago de las cantidades facturadas que son objeto de reclamación , impago frente al cual opone la demandada incumplimiento sustancial de la obligación de entrega que a la actora competía al haberse producido de material inservible (de tonos diversos a los contratados) al fin destinado por el adquirente a consecuencia de lo cual, insta la Resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios.
La Sentencia de instancia llega a la conclusión que no procede la Resolución contractual que el demandante reconvencional insta porque los defectos denunciados, y que finalmente son acreditados, carecen de la entidad suficiente para ello en los términos que la jurisprudencia viene exigiendo , condenando de forma consecuente a Cristalería y Aluminios Roberto S.L. -y de forma solidaria a los avalistas demandados con la deducción de los gastos de devolución no afianzados-, al pago de la deuda reclamada con reducción de una cuantía estimada por los perjuicios que entiende la Sentencia, padeció la demandada en su relación con terceros, por efecto de los defectos apuntados en el suministro de material no adecuado a la contratación entre las partes.
Pues bien, es frente a esta Resolución que se formula recurso de apelación por ambas partes por los motivos que exponen y que en esta Resolución , iremos desglosando.
Recurso que formulan los demandados Cristalería y Aluminios Roberto S.L., D. Luis María, Dª. Eva y Fábrica de PVC y Aluminios Kimta S.L.
SEGUNDO.- El primero de los motivos aducidos por los demandados es error en la aplicación e interpretación del artículo 1124 del Código Civil en cuanto a las relaciones habidas entre las mercantiles. Se alude por el apelante en este primer motivo -que luego completa con el segundo- a la condición que la Resolución de instancia exige para justificar el impago por su parte, dado que aquella Resolución le imputa incumplimiento inicial como causa de inoponibilidad del incumplimiento del contrario.
El motivo se estima en lo que hace a su sustento jurídico para el análisis de la cuestión subsiguiente.
En efecto, siendo cierto que la parte que no cumple no puede exigir su cumplimiento -ST.S. 8 de abril de 2000 - tal aserto no puede desglosarse de la propia relación bilateral en la que se asienta pues entronca directamente con el deber jurídico que la relación contractual impele de contrario. Es por ello que con mayor exactitud la doctrina jurisprudencial exige para poder ejercitar la acción resolutoria del art. 1124 CC, que quien la ejercitase no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriese como consecuencia del incumplimiento anterior del otro (S.S.T.S. 29-3 y 4-7-1997, 5-7-1999 y 11-2-2003 ), situación que sin duda aquí se produce en los términos y con el efecto que diremos seguidamente, siendo hecho reconocido que hubo suministro de material de tono no adecuado que , desde la perspectiva de la parte demandada, le autorizaba a suspender pagos hasta la reparación del defecto. El doc. nº 6 de la contestación adelantaba ya la decisión de la demandada y la causa o razón de la misma que, sin perjuicio del transfondo que dicho incumplimiento tiene desde la perspectiva de una Resolución contractual, no hacía sustancialmente impropia la decisión de impago por parte del demandado.
TERCERO.- Ahora bien, la cuestión relevante no es si el impago imposibilita la acción resolutoria por incumplimiento de contrario. En todo caso ya hemos dicho que en este caso en absoluto. La cuestión es si hay propio y verdadero incumplimiento a los efectos pretendidos, que no son de cumplimiento contractual sino de ineficacia contractual.
La sentencia que se critica vincula el nivel del incumplimiento al importe cuantitativo que supone para la demandada (12.000 euros) , y por esta vía, llega a la conclusión que no hay cumplimiento relevante justificativo de la Resolución del contrato.
Evidentemente el recurrente sostiene una posición contraria. Afirma que la condición del pedido era el tono o color del material - anodizado acabado mate titanio- en modo tal que el incumplimiento de tal condición hacía inútil lo servido. La consecuencia de ello fue, primero, la sustitución de algunas piezas, segundo , la reinstalación del resto del material y, tercero, una pérdida económica.
El motivo se desestima.
En efecto, el propio relato que de la prueba de los hechos -no está en disputa la variable del color en el material suministrado- hace el recurrente, contiene el germen y razón de la desestimación de la pretensión resolutoria que habría de sustentarse, no en la "gravedad" de la variable del color, sino en la inutilidad del suministro a consecuencia de aquella variedad sobre la condición del contrato. Y negamos que estemos en un supuesto de incumplimiento con efectos resolutorios porque si es exigencia jurisprudencial de que el incumplimiento ha de ser propio , verdadero y referente a esencia de lo pactado en el caso, tales exigencias, que nunca dejan de tener un claro substrato fáctico , resulta incompatibles con la propia utilidad demostrada del material suministrado que lo que provoca en el adquirente de manera más intensa, no es su sustitución por otro, que sería lo específico de ser inútil , sino su variación geográfica en el inmueble destinatario del material.
El efecto del incumplimiento es solo la sustitución de algunas piezas (de las esquineras, dice el Jefe de la administración de Dragados, de "varias piezas" dice el Jefe de Obras de Dragados) y la recolocación de todo lo demás.
Parece claro por tanto que el material suministrado afecta a la dinámica de su instalación pero en absoluto lo hace inútil al fin que le es propio, ni tan siquiera por razón del color. Es usado, utilizado, y acaba en su mayoría formando parte del objeto al que iba destinado. Obsérvese que la obligación contraída por el contratista, el recurrente, era la de obtener un resultado determinado, una ejecución eficaz de la obra. Teniendo en cuenta lo dicho , el Tribunal alcanza la conclusión coincidente con la Resolución recurrida de que no ha habido un incumplimiento grave que frustre las expectativas de la actora, como lo prueba lo posteriormente por ella actuado por lo que, al no haber un incumplimiento de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte reclamante, de importancia tal que suponga un esencial incumplimiento, no es posible que atraiga , aun incumplido en parte por las deficiencias operadas, el efecto resolutorio.
Estamos en realidad ante un caso de non rite adimpleti contractus, contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad , manera o tiempo porque lo mal realizado -variante del color contratado- carece de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado , y desde esta perspectiva el interés del comitente sí ha quedado suficientemente cubierto con el material entregado, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan , en un caso como el que nos ocupa, el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo, limitando en realidad sus efectos a la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, lo que nos introduce de lleno con el tema indemnizatorio que constituye el motivo del siguiente alegato.
CUARTO.- Aduce a continuación como motivo de impugnación la recurrente, que hay incongruencia omisiva o extra petita en la pretensión deducida de daños y perjuicios. La razón argumental del apelante es que el objeto de la petición de la cuantía de 156.515,54 euros por daños y perjuicios, no es la pérdida como cliente de Dragados como pretende la Resolución impugnada , sino , en realidad, de indemnizar todos los daños y perjuicios padecidos que vienen referidos a la pérdida de facturación frente a Dragados, que cifra en 56.515,54 euros, y en el descrédito comercial padecido (con la consecuencia de la pérdida de Dragados), que cifra en 100.000 euros.
El motivo se desestima.
La razón es puramente formal. En efecto, el Tribunal, habiendo desestimado la pretensión resolutoria propuesta sobre la base del artículo 1124 del Código Civil, no puede pronunciarse sino negativamente sobre sus consecuencias que arrostran el efecto negativo de su propia desestimación.
Y es que no puede aislarse la pretensión indemnizatoria de la propia Resolución ya que la acción indemnizatoria ejercitada es la derivada de la facultad resolutoria y no de una simple responsabilidad contractual del artículo 1101 y concordantes del Código Civil . En la demanda reconvencional , la fundamentación jurídica sustantiva es el artículo 1124 del Código Civil y en la parte dispositiva se vincula consecuencialmente la indemnización a la Resolución contractual.
Esto no obstante, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 27-1-1992, 21-3-1994 y 8-6-1996 ), que aunque el Código Civil no determina cuáles sean los Derechos que asisten al contratante cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa , se deduce que tiene Derecho a que se subsanen por el vendedor los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna, o a que se proceda a la reducción del precio en proporción a dichos defectos. Nace en suma, una responsabilidad de naturaleza contractual que se encuentra ínsita en la propia pretensión resolutoria, aunque limitada al objeto mismo del contrato -art 1101 y 1106 CC -. Por tanto en sólo el daño directo tiene sentido en el ámbito de un caso de cumplimiento defectuoso que se traduce en su reparación, bien in natura, bien sustituyéndolo por el efecto económico del defecto. Y tal efecto ha sido la retención por el comitente del apelante de 12.000 euros por efecto del defecto de coloración del material (trataremos más adelante si incluye también defectos de instalación imputables al recurrente), que es la cuantía que consta retenida a la vista de la declaración del testigo Sr. Maite (jefe de obras de Dragados) que no salva adecuadamente la contradicción con el doc. nº 19 de la contestación de la demanda de Cristalería y Aluminios pero respecto del que no hay prueba que contradiga una retención Superior, faltando como falta capacidad representativa al testigo , sin que conste la ejecutiva, para decidir por Dragados, lo que, adicionado el testimonio de Écija , del departamento de Administración de Dragados, nos lleva a considerar que al pérdida del recurrente no es superior a los 12.000 euros más I.V.A. tal cual aparecen identificados, con la matización que haremos más adelante al examinar el recurso formulado por la parte actora.
QUINTO.- El cuarto motivo de impugnación viene referido a la pretensión del actor respecto de los gastos de devolución, a cuyo pago es condenado el recurrente en la Resolución de la instancia.
Aduce contra este importe que el impago está justificado ya que las facturas se rechazan en atención al defecto del material servido y la existencia de errores internos por importe de 8.358 euros.
El motivo se estima.
La razón jurídica encuentra su sustento en la naturaleza del incumplimiento del actor. Como hemos dicho, existe un cumplimiento inadecuado de las obligaciones por parte del demandante y, consecuentemente, los efectos económicos de dicho incumplimiento sólo pueden ponerse a cargo de quien infringe sus obligaciones contractuales. No hay por tanto, razón indemnizatoria en los términos del artículo 1101 del Código Civil porque la causa del impago no lo es ni el dolo , ni la negligencia ni la morosidad, sino un cumplimiento no adecuado por el expedidor de las facturas. Errores materiales evidentes, como se refleja en la facturación aportada por el recurrente, y la prueba , hecho por otro lado reconocido, del defecto del material, son elementos suficientes como para desestimar la pretensión indemnizatoria respecto de los gastos por impago cuando su suspensión estaba fundamentada.
SEXTO.- El último motivo de la impugnación de la parte de que se trata , viene referida a la condena en costas a los avalistas.
Afirman los recurrentes que en ningún caso es procedente la condena en costas de los avalistas ya que, habiéndose excluido de su fianza el importe reclamado de los gastos de devolución de los efectos mercantiles impagados , y reducido la cuantía última reclamada al deudor principal , resulta que la pretensión deducida frente a los avalistas queda reducida sustancialmente en su aspecto económico , lo que supone, desde la perspectiva del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una estimación parcial de la demanda y, por tanto, la no imposición de las costas, argumentos que el Tribunal hace propios por estar objetivados en la propia Resolución recurrida, incluso por lo que hace al reducción de la deuda principal ya que, de un lado, estamos ante un caso de compensación judicial dado que , como dice la S.T.S. de 5 de diciembre de 2007, concurren créditos y títulos recíprocos y las partes son acreedoras y deudoras por Derecho propio, compensación que produce un efecto directo e inmediato en la obligación económica de los avalistas que en caso alguno pueden tener una responsabilidad -art 1826 CC - Superior al deudor principal. Por tanto, al cuantía de la que responden es sensiblemente inferior a la pretensionada en la demanda y, con ello , se fundamenta adecuadamente la estimación parcial, que no sustancial, a los efectos de la declaración de costas procesales.
Recurso que formula la parte demandante, la mercantil Aluminios Codeval 1 S.L.
SEPTIMO.- Recurre el actor el pronunciamiento relativo a la estimación parcial de la demanda reconvencional, referida a la condena del pago de la cuantía de 10.440 euros que la resolución judicial imputa consecuencial al cumplimiento defectuoso de la actora con el argumento principal de que el demandante reconvencional no ha probado que se le hubiera retenido cantidad alguna a consecuencia de causa imputable al suministro del material.
El motivo se desestima.
En efecto, tanto de las respuestas del administrador de Dragados, Sr. Jesús María, como de las del jefe de obras de esa misma mercantil, Doña. Maite , resulta evidente que, además de por ejecución, los defectos del material -suministros- determinan una penalización sobre el importe de los trabajos de Cristalería y Aluminios, que se cifran en 12.000 euros. El propio reconocimiento del defecto de la tonalidad explica por lo demás, las tareas de recolocación del material o de parte de él para lograr sobre la obra, una adecuada combinación , y esta operación supone objetivamente, retraso, que se lo que se valora económicamente por el comitente de Cristalería, para deducirle el importe de los 12.000 euros. La incidencia por tanto del cumplimiento defectuoso del actor en el daño padecido por el demandado resulta evidente y , aunque es cierto que de modo no excesivamente lúcido, evidente, manifiesto o patente, no es dable cuantificar la incidencia en dicho importe del defecto del material y el de las tareas propias de la instalación, es lo cierto que unas y otras inciden en el resultado, sin que existan razones para desconsiderar el tratamiento que de la cuestión fija la Resolución de instancia que no cabe sino confirmar en este extremo.
OCTAVO.- El segundo y último motivo de impugnación viene referido a la aplicación de la regla de intereses establecida en la Ley de lucha contra la morosidad. El argumento es, primero, que no hay solicitud de condena de intereses y, en segundo lugar , porque la norma invocada por la Sentencia excluye el pago de intereses respecto de daños que es la reclamación que se efectúa por la reconviniente.
El motivo se estima.
No sólo es evidente que no puede ser de aplicación lo dispuesto en la Ley 3/2004 por impedirlo el artículo 3-2-b) de dicha norma que establece que "2 . Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley: b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras", siendo como es la reclamación que se efectúa por el reconviniente , de daños -así lo dice expresamente en su oposición al recurso del contrario- sino además, tampoco porque sabido es que el devengo de los intereses presupone, no sólo la liquidez y exigibilidad de la obligación, sino también la previa reclamación judicial o extrajudicial del acreedor , que es la que hace surgir la «mora solvendi», con las salvedades previstas en el art. 1100 del Código Civil . En el caso, no hay petición y, por tanto, no es factible la condena.
NOVENO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada , y habiéndose estimado parcialmente cada uno de los recursos de apelación formulados, no cabe hacer expresa imposición a ninguna de las partes recurrentes conforme lo prevenido en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la parte demandada y reconviniente integrada por la mercantil Cristalería y Aluminios Roberto S.L., D. Luis María, Dª. Eva y Fábrica de PVC y Aluminios Kimta S.L., representados ante este Tribunal por el procurador D. José Antonio Saura Ruiz; y estimando en parte el recurso de apelación formulado por la parte actora, la mercantil Aluminios Codeval 1 S.L. representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Amanda Tormo Mortalla, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Elda de fecha 30 de noviembre de 2007, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en los siguientes extremos:
Se deja sin efecto la condena a la demandada , Cristalerías y Aluminios Roberto S.L. del importe señalado de 3.465,30 euros por gastos de devolución.
Se deja sin efecto la condena al pago de las costas de los demandados avalistas, estableciendo en su lugar que respecto de los mismos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se deja sin efecto la condena por intereses a la actora respecto del importe señalado por daños a indemnizar a la demandante reconvencional.
Se confirma en lo demás, el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia
Y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
