Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Civil Nº 260/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 269/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 260/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100264

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00260/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2008

En OVIEDO, a seis de Octubre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.

D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 260

En el Rollo de apelación núm. 269/08, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1342/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelantes DON Gaspar Y DOÑA Marí Trini , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA EVA CORTADI PEREZ y asistidos por la Letrada DOÑA Mª JESUS ALONSO MANZANO; y como parte apelada DON Inocencio , demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO y asistido por el Letrado DON CARLOS DIAZ ALVAREZ, DON Hugo , demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistido por el Letrado DON JESUS RAMON ALONSO FERNANDEZ y DOÑA Susana , demandada y declarada en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 19 de Mayo de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortadi Pérez, en nombre y representación de don Gaspar y doña Marí Trini , frente a don Inocencio , don Hugo y doña Susana y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos en el escrito de demanda. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30-9-2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la acción resolutoria del contrato celebrado entre las partes el 1 de diciembre de 2.006 por reputar que el mismo no podía ser considerado como un contrato de compraventa de cosa futura por indeterminación del precio, sino como simple cesión de un contrato de reserva, que se agotó con la efectiva subrogación de los adquirentes en la posición que los cedentes tenían frente a Marina Llanes S.L.U., sin que por tanto se vea afectado por la ulterior imposibilidad de cumplimiento del contrato cedido, cuyos efectos solo debían producirse entre quienes a partir de ese momento eran partes del mismo. Frente a dicha resolución interponen recurso los demandantes reputando infringido el artículo 1.114 del Cc . toda vez que el contrato cedido estaba sometido a una condición suspensiva que no llegó a producirse: que la promotora obtuviera licencia municipal de obras y consecuentemente, descartada la operación por la anulación del plan de ordenación urbana del municipio de Llanes, procedía la recíproca devolución de cuantas prestaciones se habían hecho las partes contratantes.

SEGUNDO.- El artículo 1.271 del Cc . señala que pueden ser objeto del contrato todas las cosas que estén en el comercio de los hombres, incluso las futuras, bien es cierto que sobre estas incide con mayor énfasis la necesidad de determinación de su especie; del mismo modo debe tenerse en cuenta que cuando el artículo 1.272 de ese mismo texto legal señala que no pueden ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles se está refiriendo exclusivamente a las que lo sean al tiempo de contratar, de modo que solo en este caso podrá considerarse que el contrato no ha llegado a existir por falta de objeto ( sentencia de 4 de febrero de 2.003 ) y por último debe distinguirse entre la compra de la cosa esperada (emptio rei speratae) y la compra de una simple expectativa (emptio spei) pues en el primer caso el contrato no pierde su carácter conmutativo y por tanto el precio solo es debido si la cosa llega a existir, mientras que en el segundo el comprador asume el riesgo de que dicha expectativa no llegue a materializarse y en consecuencia debe el precio en ambas hipótesis, es decir tanto si la expectativa se frustra como si llega a hacerse realidad.

Es verdad que ninguno de los documentos de arras menciona el precio y ese defecto subsiste en el documento privado en que se instrumentó la ulterior cesión de contrato entre los ahora litigantes porque si bien se destaca el importe de tres de los cuatro pagos que debían hacer estos, se omite la cantidad en que consistía el "resto" a abonar a la promotora al tiempo de la entrega de llaves; sin embargo ese defecto no altera la calificación del contrato primigenio por falta de uno de sus elementos esenciales, ni menos aún la del segundo, como en síntesis sostiene la resolución impugnada; tal acontecería cuando ese defecto no hubiera podido ser salvado por otros medios de prueba, de suerte que en definitiva se ignorara cual había sido el precio pactado, más no es este el caso porque ese extremo no ha sido litigioso y de hecho la sentencia apelada consigna expresamente que el precio del ático en cuestión alcanzaría los 189.900 euros, de modo que el cómputo de ese resto es tan simple como la realización de una mera operación aritmética; es más, siguiendo la tesis de la recurrida, el convenio inicial entre promotora y vendedores sería nulo y el vicio en cuestión contaminaría irremisiblemente el segundo contrato, cuyo objeto era precisamente el anterior.

Podemos descartar también que los contratos celebrados entre la promotora y los ahora litigantes incurran en aleatoriedad porque ambos preveían que si aquella no lograba la licencia municipal de obra el contrato se extinguiría y la vendedora vendría obligada a la devolución de la cantidad entregada como señal; y lo propio ocurre con las ulteriores transmisiones porque los contratantes mantuvieron el carácter conmutativo del negocio omitiendo cualquier cláusula por la que los vendedores quedaran exonerados de responsabilidad en el supuesto de que la cosa no llegara a nacer.

Aun podríamos elucubrar si el primitivo contrato era una compraventa perfecta de cosa futura, si consistía en la promesa bilateral de comprar y vender a que se refiere el artículo 1.451 del Cc . o incluso en una promesa unilateral de vender, esto es el contrato de opción de compra a que se refiere la parte apelante en el escrito de interposición, pero este particular deviene irrelevante en el caso revisado porque las partes admiten que al anularse el plan de ordenación urbana del municipio de Llanes en que se sustentaba el proyecto de edificación el cumplimiento "in natura" resulta imposible, de modo que lo único que nos toca discernir son las consecuencias que esa imposibilidad de realización de la cosa prometida produce en el último de los contratos porque, en último caso, así resultaría también del último párrafo del artículo 1.451 conforme al cual siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para el comprador o el vendedor, según los caso, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.

Sentado lo que antecede diremos que la cesión mediante precio del contrato anterior sigue el mismo régimen jurídico de la compraventa, de modo que, siendo como es de todo punto coherente que los apelantes se subrogaran en la posición que en aquel primitivo contrato tenían los compradores y se vincularan directamente con la promotora, pues no en vano era esta quien estaba obligada a entregarles la cosa en virtud de aquel convenio, no por ello debemos desligar la suerte de uno y otro contrato porque el objeto de la cesión son precisamente los derechos nacidos del primero de los examinados; poco importará en este orden de cosas que la fórmula elegida para establecer una relación directa entre los apelantes y la promotora fuera la devolución de la señal entregada por los primeros compradores a esta y la constitución de un depósito equivalente por parte de los segundos en lugar del simple reembolso directo entre quienes eran parte en el segundo convenio y la comunicación de todo ello a la promotora, que por otra parte habría sido la secuencia más lógica desde la perspectiva de la cesión.

En definitiva la sentencia acierta al señalar que los vendedores cumplieron su obligación de transmitir los derechos que ellos tenían en la operación previa, pero se equivoca cuando considera que con ello agotaron su responsabilidad, porque uno y otro contrato tenían por objeto una cosa posible, cierta, perfectamente determinada y esperada, no una simple expectativa; de ahí que cuando la edificación devino imposible por la anulación del plan de ordenación urbana en que se había inspirado el proyecto, el artículo 1.122 del Cc. extinguió la obligación contemplada en el primero de dichos contratos pero también vació de contenido el segundo; claro está que en consecuencia procedía la restitución de cuantas prestaciones nacieron de uno y otro pacto pues, se insiste, las partes no transformaron lo que era compra de una cosa esperada por la de una simple esperanza; es así que la promotora devolvió el precio por ella recibido mientras que los demandados resistieron hacer lo propio en relación al pagado por la cesión y por ello se estimará el recurso condenando a los demandados al pago del principal, más los intereses de mora desde el 18 de junio de 2.007, fecha en que fue recibido el burofax por el que se requería la devolución, de aquel y los procesales del artículo 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Estimado el recurso no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en él, mientras que las de la instancia son impuestas a los demandados vencidos pues así resulta de los artículos 394 y 398 de la LEC .

En razón de lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por D. Gaspar y DÑA. Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en los autos de que este Rollo revocamos dicha sentencia y estimando la demanda interpuesta por aquellos contra D. Inocencio , D. Hugo y DÑA. Susana condenamos a estos al pago solidario de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS EUROS (55.700), que devengarán el interés legal del dinero devengado por dicha cantidad desde el 18 de junio de 2.007 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y dicho índice incrementado en dos puntos desde entonces en adelante; se les imponen las costas devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Así por esta su sentencia lo pronuncia, manda y firma el Tribunal, de lo que yo, Secretario, doy fe.

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