Última revisión
20/05/2008
Sentencia Civil Nº 260/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 191/2007 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 260/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 191/07
Procedente del procedimiento nº 362/06 Proc. ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 191/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10
de enero de 2007 en el procedimiento nº 362/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el que es
recurrente DON Plácido , y apelado DÑA. Francisca , previa deliberación, pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 20 de mayo de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por parte de D. Plácido contra Dña Francisca, debo declarar y declaro que ha lugar a la división en la comunidad sobre la propiedad de los siguientes bienes:
Primero, entidad numero NUM000.- Plaza de aparcamiento sito en la planta sótano NUM025 del edificio en Barcelona, Pasaje DIRECCION000 numero NUM001-NUM002, señalada con el numero NUM000. De superficie 12,38 metros cuadrados. Linda: al frente, con carril de circulación; derecha con plaza numero NUM026; NUM027, con plaza numero NUM028, y al fondo, con subsuelo del DIRECCION000, numero NUM029-NUM002. Está inscrita en el Registro de la Propiedad numero 22 de Barcelona, en el tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca numero NUM006.
Segundo, sesenta ava parte indivisa señalada como plaza de aparcamiento numero NUM007 de la entidad numero no.- Local plantas sótano NUM025 y sótano NUM030 destinado a parking, que tiene su acceso mediante una rampa que arranca de l Pasaje Puigmadrona, a la altura de la planta baja y se prolonga por el límite Este de la finca hacia la planta sótano primero de esta hacia la planta sótano segundo por el limite Oeste de la finca. Consta de dos naves diáfanas con las correspondientes rampas y dos escaleras peatonales de acceso situadas en los ángulos que forman el linde oeste con los linderos norte y sur, que desembocan respectivamente en la calle Montanya y al Pasaje Puignadrona. Tiene una superficie útil de 1.290,58 metros cuadrados y Linda en junto: Norte: subsuelo de la calle Montanya; Sur, subsuelo del Pasaje Puigmadrona; Este, subsuelo de finca de D. Carlos Miguel o sucesores; Oeste, subsuelo de finca propiedad de D. Juan Pablo o sus sucesores.
Esta inscrita en el registro de la Propiedad número 22 de Barcelona, al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca numero NUM011.
Tercero, entidad numero dieciséis. Vivienda situada en el piso tercero, puerta tercera del edificio en construcción situado entre las calles del DIRECCION001 numero NUM012 y NUM013 y DIRECCION002 NUM014/C, de Sant Antoni de Calonge, termino municipal de Calonge. Es de tipo dúplex y se desarrolla entre la indicada planta o piso tercero y la planta altillo. Se distribuye la planta inferior en recibidor, un baño, un aseo, tres dormitorios y balcón, con una superficie construida de 54,15 metros cuadrados, mas 3,50 metros cuadrados de balcón, y la planta superior en cocina, comedor-estar y terraza, con una superficie construida de 30,56 metros cuadrados, mas nueve metros cuadrados de terraza. Linda tomando como frente su puerta de acceso, la planta inferior: derecha entrando o sur, en parte con la vivienda puerta segunda de esta misma planta y en parte en su proyección vertical, con terraza lavadero aneja de la vivienda piso primero, puerta tercera; izquierda o norte, en su proyección vertical, con la calle Sant Antoni; fondo o este, con la finca de los Sres. Fermín; y frente u oeste, en parte con la vivienda puerta cuarta de esta misma planta y en parte por donde tiene su entrada con rellano de escalera y ascensor. Lindando la planta superior: Norte, mediante su terraza en su proyección vertical, con la calle DIRECCION002; Sur, en parte en su proyección vertical con la indicada terraza lavadero y en parte con las plantas, altillos de las viviendas primera y segunda; Este con la finca de los Sres. Fermín; y Oeste, parte con ascensor y parte con el altillo de la vivienda puerta cuarta.
Esta inscrita en el Registro de la Propiedad de Palmos al tomo NUM015, libro NUM016, folio NUM017, finca NUM018 de Calonge.
Cuarto, una quinta parte de la entidad numero cinco. Nave situada en la planta baja destinada a parkings, susceptible de venderse por participaciones indivisas o de división en su caso. Tiene una superficie de 104,48 metros cuadrados. Linda, tomando como frente su puerta de acceso; Derecha entrando o este, con fincas de Don. Fermín; Izquierda u Oeste, con el garaje numero cuatro; Fondo o norte, en parte con el garaje número uno y en parte con paso común; y Frente o Sur, con al calle del DIRECCION001.
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamos al tomo NUM015, libro NUM019, folio NUM020, finca numero NUM021, inscripción NUM025.
De igual modo, se acuerda la división de los siguientes bienes muebles: dormitorio de los hijos comunes compuesto por armario sinfonier, dos camas y estanterías y, comedor compuesto de sillas, una mesa, un sofá y un mueble que se encuentran en el domicilio de la calle DIRECCION003 NUM022-NUM023 escalera NUM030 NUM030 de Barcelona.
Dormitorio de matrimonio compuesto de una cama de matrimonio, dos mesitas de noche, ropa de cama, cortinas, lámparas, un radiador eléctrico y una televisión. Habitación doble compuesta de dos camas, una mesa redonda, una estantería y un radiador eléctrico. Habitación individual compuesta de una cama y una mesa cuadrada negra. Comedor compuesto de una mesa, sillas, dos sillones y un sofá, un mueble de comedor, estantería, una alfombra, cortinas, una mesita pequeña, laminas enmarcadas y varias lámparas. Electrodomésticos. Una lavadora, una nevera, un lavavajillas, un microondas. Recibidor compuesto de sofá, una cortina y un mueble pequeño. Todos estos muebles se encuentran en el apartamento sito en Sant Antoni de Calonge, calle DIRECCION002, numero NUM014, NUM024, NUM024.
La división se practicará de conformidad y con las consecuencias previstas en el Código Civil al no ser dichos bienes sean susceptibles de división, mediante su adjudicación a uno de ellos indemnizando al otro o, mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, o a través de persona especializada, repartiendo por mitad el precio obtenido, sin realizar especial condena en costas de las generadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Plácido se ejercitó acción de división de cosa común referida a los bienes reseñados en autos pertenecientes al demandante y a su esposa, la demandada Dña. Francisca, así como reclamación de lo que denominaba un derecho de crédito por la cantidad de 8.571,43 euros que el demandante manifestó había invertido en la amortización anticipada del préstamo concertado para la adquisición, a nombre de los dos esposos, del piso sito en la localidad de Sant Antoni de Calonge.
La parte demandada mostró su conformidad al ejercicio de la acción de división pero se opuso a la procedencia del crédito alegando que los ingresos efectuados por el actor en la cuenta común como resultado de la venta de determinados títulos valores, habían sido retirados de la misma e ingresados por el actor en otras cuentas o destinados a otras inversiones, y además, que para la compra de un vehículo destinado a ser utilizado por el demandante se concertó un préstamo de 1.700.000 pesetas, abonado con cargo a la cuenta común, en tanto que el préstamo concertado para la compra del vehículo de la esposa, lo fue de tan sólo 700.000 pesetas, por lo que debería, en su caso, compensarse la diferencia.
Posteriormente en la fase de audiencia previa, la cuestión litigiosa quedó definitivamente centrada en el derecho de crédito explicado, y la letrada de la parte demandante efectuó alegaciones complementarias consistentes en manifestar que había procedido a realizar un estudio exhaustivo de las cuentas bancarias y ofrecía una serie de explicaciones de las que concluía que los reintegros que la demandada manifiesta se destinaron a cuentas privativas del actor, en realidad sirvieron para pagar los plazos del apartamento de DIRECCION002 de Calonge, destacando el hecho de que las transferencias coinciden con las fechas de los pagos realizados a la inmobiliaria, ofreciendo prueba en tal sentido que el juzgador aceptó, y remitiendo su valoración a la fase de conclusiones tras el juicio.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda en la parte referida a la división de la cosa común pero desestimó la procedencia del derecho de crédito, decisión que es recurrida por la representación de la parte actora cuya defensa expuso los argumentos que en forma resumida indicamos: a) infracción de normas o garantías procesales en base a lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , al considerar que el juzgador debió haber permitido que se efectuaran las alegaciones complementarias solicitadas en la fase de audiencia previa y no remitirlas al juicio, considerando que esta decisión había coartado el derecho de esta parte a rectificar extremos secundarios conforme al artículo 426.2 de la LEC , b) error en la valoración de las pruebas, habiendo acreditado esta parte la realidad de unas imposiciones procedentes de dinero privativo que sirvieron en su mayoría para atender los pagos parciales de la compraventa, y que se les debía reconocer el derecho a su reintegro en cuanto a su mitad.
SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que afecta a la denuncia de infracción de normas procesales, la pretensión resulta inadmisible porque la parte que la alega no la denunció en su momento, como imperativamente establece el artículo 459 de la LEC , y así se observa en la audición del soporte grabado de la audiencia previa.
Pero es que además, y en cualquier caso, la pretensión tampoco podría prosperar porque el juzgador de instancia permitió a la letrada la realización de las alegaciones complementarias que tuvo por conveniente y así constan debidamente grabadas, dando de este modo cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 426. 2 de la LEC .
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión debatida, esto es, a la procedencia del derecho de crédito reclamado, la resolución del conflicto planteado no se halla en el rastreo de las cuentas del actor y en la determinación de la trayectoria del dinero supuestamente privativo, sino en la directa aplicación de la legislación que regula las relaciones económicas entre los cónyuges dentro del ámbito de la vida familiar constante matrimonio.
A tal efecto, hay que estar a lo establecido en el artículo 4, párrafo 1 , apartado b) del Codi de Familia, que considera gastos familiares (despeses familiars) las adquisiciones de viviendas u otros bienes de uso de la familia, cuando tales bienes se hayan adquirido conjuntamente por los dos esposos. De este modo, la ley contrapone la adquisición de bienes de titularidad conjunta al supuesto en que los bienes adquiridos lo hubieran sido a nombre de uno sólo de los esposos, ya que en último este caso, los gastos destinados a tal adquisición únicamente tendrán la consideración de gastos familiares en la parte que corresponda al valor de uso del bien de que se trate.
La distinción entre uno y otro supuesto tiene una gran trascendencia jurídica, pues como resulta de lo anterior, en tanto que en el supuesto de adquisición de bienes por uno sólo de los cónyuges, sólo pueden tener la consideración de gastos familiares aquella parte de los mismos que corresponda a su valor de uso, cuando se trata de una adquisición de titularidad conjunta, tiene este carácter la totalidad del coste de su adquisición.
Para fijar las consecuencias que resultan en la práctica de una y otra situación, se impone el estudio de la regulación contenida en el Codi de Familia respecto a la obligación de los esposos de contribuir a los gastos de mantenimiento familiar, que se halla en el artículo 5 , conforme al cual els cònjuges contribueixen a les despeses del manteniment familiar amb l'aportació propia al treball domèstic, amb la seva col.laboració personal o profesional no retribuïda o amb retribució insuficient en l'activitat profesional o empresarial de l'altre cònjuge, amb els recursos procedents de la seva activitat o dels seus béns, en proporció als seus ingresos i, si aquets no són suficients, en proporció als seus patrimonis.
Del texto transcrito, resulta que la contribución a los gastos de la familia no se plantea en términos de rigurosa igualdad matemática sino proporcional a las posibilidades de cada uno de los esposos, es decir, que estos vienen obligados a contribuir a los referidos gastos en proporción a sus respectivas posibilidades y a las concretas circunstancias de la organización de la vida familiar que los esposos han decidido establecer, de manera que la mayor aportación dineraria de uno de ellos puede quedar compensada o inclusive superada, si fuera posible su cuantificación dineraria, con la superior participación del otro en las tareas del hogar o en el cuidado de los hijos o en cualquier otra manera, sin que finalizada la convivencia y disuelto el régimen económico, sea posible plantear, el reintegro por una concreta aportación económica, pues reiterando lo dicho, la misma se integra dentro del concepto de gasto familiar.
Esto es, y abundando en lo anterior, cuando se trata de bienes de titularidad conjunta, la obligación de los esposos de contribuir a su pago, en tanto que tal adquisición está legalmente considerada un gastos familiar, ha de serlo en proporción a sus ingresos y no a la cuota de adquisición, porque una cosa es la titularidad externa del bien en cuestión y otra distinta la obligada contribución a su compra, que la ley analiza en clave de de contribución interna de los esposos.
En consecuencia, y de conformidad con lo explicado, la acción de derecho de crédito ejercitada por el esposo para ser reintegrado de una supuesta mayor aportación dineraria en la compra del apartamento de Sant Antoni de Calonge, adquirido a nombre de los dos esposos, es una acción inviable, en tanto que contraria a la regla de contribución proporcional a los gastos familiares, e inclusive a los actos propios de los ahora litigantes, pues como observa acertadamente el juzgador de instancia, la cuenta común se nutría de diferentes ingresos y constituía un elemento común de las partes, sin que quepa distinguir, si las partes no lo hacen, que en aquella había dinero de diferente naturaleza, es decir, privativo y común.
Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia de 10 de enero de 2007 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de esta ciudad que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
