Última revisión
17/11/2008
Sentencia Civil Nº 260/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 259/2008 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 260/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00260/2008
Apelación Civil Núm. 259/08
Juicio Ordinario Núm. 824/07
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 8 y Mercantil
S E N T E N C I A NUM. 260/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE NAVATEJERA, representada por el Procurador D. Miguel Angel Díez Cano y defendida por el Letrado D. Santiago Martínez Martínez, y asimismo como apelantes, D. Baltasar , D. Jesús Ángel y D. Tomás , representados por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz y defendidos por la Letrada Dña. Ana Belén Díaz Rodríguez, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Rafael Mera Muñoz, en nombre y representación de Baltasar , Jesús Ángel y Tomás , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE NAVATEJERA (LEON), y en consecuencia declaro la nulidad del acuerdo aportado en la junta celebrada el día 17 de julio de 2007 de distribución del coste de instalación del ascensor, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manea que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes ante el Juzgado, y dado los traslados correspondientes, por ambas partes se presentó escrito de oposición al presentado de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 12 de noviembre de 2008 .
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Baltasar , D. Jesús Ángel y D. Tomás , en su calidad de propietarios de las viviendas sitas en la planta NUM001 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Navatejera (León), se promovió demanda contra la Comunidad de Propietarios del aludido inmueble, interesando se declarara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 17 de julio de 2007, que aprueba el reparto de gastos de instalación del ascensor, por infringir lo establecido en el artículo 9º.1 apartado e) y 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige unanimidad para todos aquellos acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos de la comunidad, caso del acuerdo impugnado al acordar que los gastos de instalación del ascensor se reparta por plantas o alturas y no de acuerdo con la cuota de participación de cada comunero, tal como establece la ley y los estatutos de la comunidad.
La sentencia de instancia estima la demanda, sin imposición de costas, y frente a la misma se interpone recurso de apelación por la Comunidad demandada que interesa la revocación de aquella y se sustituya por otra que desestime la demanda argumentando, en síntesis, que para la validez de dicho acuerdo de reparto de gastos no es exigible la unanimidad sino la misma mayoría que para el acuerdo de instalación del ascensor. Los actores también impugnan la sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas al entender que debían ser impuestas a la demandada al haberse estimado la demanda.
SEGUNDO.- En Junta General Ordinaria celebrada el 17 de julio de 2007, de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Navatajera, tras optar por una determinado presupuesto de instalación del ascensor, se acordó por mayoría (propietarios del NUM002 NUM003 y gar. NUM004 , NUM002 NUM005 y NUM006 , gar. NUM007 , NUM002 NUM008 , NUM002 NUM009 , NUM002 NUM010 , NUM000 NUM003 , NUM000 NUM009 y gar. NUM011 , NUM000 NUM010 , gar. NUM012 , gar. NUM013 y NUM007 , gar. NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 ), que el coste de la instalación del ascensor se abordara por plantas: garajes, un 19 %; planta NUM002 , un 23 %; planta NUM000 , un 27 %; y planta NUM001 , un 31 %; y dentro de cada planta se aplicarían los coeficientes de participación, de tal modo que los pisos pequeños de una planta pagarían menos que los pisos grandes de esa misma planta. Los propietarios del NUM000 NUM005 , NUM022 NUM003 y gar. NUM000 , NUM022 NUM005 , NUM022 NUM006 y gar. NUM023 , NUM022 NUM008 . y gar. NUM002 , votaron en contra.
Entienden los actores, y así lo declara la sentencia recurrida, que dicho acuerdo de distribución de gastos es nulo por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 9.1 e) y 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , al implicar modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal y de los estatutos de la comunidad, que establecen como módulo general de distribución a los gastos comunes el de la cuota de participación fijada en el título, sin perjuicio, claro está, de que con acuerdo unánime de todos los propietarios, como exige el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , y no conseguido en el caso que nos ocupa, pueda alterarse o modificarse dicho criterio de distribución. Sostiene, por el contrario la recurrente, reiterando los argumentos expuestos en la instancia, que no puede disociarse el acuerdo de establecimiento del ascensor del que establece la contribución de cada propietario a los gastos de instalación, ya que el segundo es subsidiario del primero, y entiende, en consecuencia que no existe razón alguna para exigir una mayoría distinta y mas rigurosa en el acuerdo accesorio que en el principal.
Sin perjuicio de reconocer que la cuestión planteada es controvertida, existiendo pronunciamientos contradictorios en la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la misma, en Sentencia de 14 de junio de 2004 , en la que veníamos a expresar que "somos de la opinión que la mayoría de las tres quintas partes de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación y que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal arbitra para el establecimiento o supresión de entre otros servicios el de ascensor, es sólo aplicable a su instalación y no a la forma de contribución al pago de las obras necesarias para la misma, en relación con las cuales habrá de estarse a lo previsto en los Estatutos y a la falta de previsión estatutaria a lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece como módulo general de contribución a los gastos comunes el de la cuota de participación fijada en el título, sin perjuicio, claro está, de que con el acuerdo unánime de todos los propietarios, pues así se exige en el art. 17.1 LPH , no conseguido en el caso que nos ocupa, pueda alterarse o modificarse dicho criterio de distribución" (En este mismo sentido pueden verse las SSAP de Valladolid, sec. 1ª, de 18 de junio de 2001, y sec. 3ª, de 8 de mayo de 2003, de Asturias, sec. 7ª, de 18 de junio de 2002, de Salamanca, de 23 de septiembre de 2002, de Alicante, sec. 5ª, de 24 de julio de 2003, y de Madrid, sec. 10ª, de 9 de enero de 2008, y en el contrario las SSAP de Guipúzcoa, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2001, y de Teruel de 6 de mayo de 2003, de Girona, sec. 1ª, de 28 de junio de 2004, y de Vizcaya, sec. 3ª, de 3 de enero de 2005 , entre otras).
En consecuencia, la nulidad del acuerdo analizada debe ser confirmada y por ello desestimado el recurso interpuesto por la Comunidad demandada.
TERCERO.- Se recurre por la parte actora el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida, por entender que las mismas debieron ser impuestas a la demandada al haberse estimado íntegramente la demanda.
En materia de costas el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil sigue manteniendo, como regla general, y como ya hacía el art. 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo , que "para apreciar, a efecto de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
La excepción, por tanto, se aplica, como señala la doctrina, a los supuestos de oscuridad de la causa, es decir, a aquellos supuestos en los que los litigantes se han visto obligados a acudir al pleito porque la relación jurídico-material subyacente es compleja al punto que no era razonablemente posible exigirles una solución pactada, o porque la solución de la controversia es de tal complejidad en los hechos o en la aplicación del derecho que resultaba obligado acudir a los tribunales. En definitiva, puede aplicarse la excepción en los casos de complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma, ambigüedad del tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales. La buena o mala fe de las partes procesales no debe ser tomada en consideración.
En el presente caso el juzgador de instancia ha apreciado la existencia de circunstancias excepcionales como es la disparidad de criterios existente en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en relación con la cuestión controvertida para no hacer imposición de las costas y tal criterio debe ser mantenido pues ciertamente la aplicación de los artículos 9.1 e) y 17.1 de la LPH ofrece suficientes dudas interpretativas, no resueltas por la Jurisprudencia, que autorizan la no imposición de costas conforme al art. 394.1 párrafo segundo de la LEC .
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser rechazado.
CUARTO.- La desestimación total de ambos recurso conlleva que deba hacerse imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada devengadas por sus respectivos recursos, tal y como resulta de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Navatejera (León), y por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz, en nombre y representación de D. Baltasar , D. Jesús Ángel y D. Tomás , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de León , en autos de juicio ordinario seguido con el número 824/07, del que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha sentencia, imponiendo a los apelante las costas causadas en esta alzada devengadas por sus respectivos recursos.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

