Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Civil Nº 260/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 273/2009 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 260/2009

Núm. Cendoj: 33044370062009100133

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00260/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2009

En OVIEDO, a diez de Julio de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,

Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº260

En el Rollo de apelación núm. 273/09, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 368/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres 1, siendo apelante NEUMATICOS FANJUL S.L., demandante, representado por la Procuradora Sra. Maria Ángeles Perez-Peña del Llano y asistido por el Letrado Sr. Ignacio García García y como parte apelada ABELMARA S.L., demandado, representado por la Procuradora Sra. Josefina Alonso Arguelles y asistido por el Letrado Sr. Carlos Paredes López; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1) Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de NEUMATICOS FANJUL S.L, debo absolver y absuelvo a la mercantil ABELMARA S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra. 2) Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Abelmara oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2009.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, la entidad actora, invocando la existencia de relaciones comerciales continuadas entre las partes, que se prolongaran entre los años 1998 a 2003 y en virtud de las cuales había suministrado a la demandada neumáticos y otras piezas necesarias para la flota de camiones de esta ultima además de prestarle servicios de mantenimiento y reparación, reclamó a la citada como principal la cantidad de 8662,60?, a que ascendía la liquidación final a su favor de la deuda acumulada derivada de tales operaciones. Todo ello según el cuadro resumen de cargos y abonos, que con referencia a la propia documentación aportada con la demanda se contenía en su Pág. 3, del que resultaba una deuda de 10.941?, de la que deducía cantidad ya reconocida como adeudada por la demandada en el procedimiento monitorio previo habido entre las partes y que ascendía a 2.279,22?.

La demandada en su contestación, niega la existencia de saldo deudor alguno adjuntando para justificar tal extremo un informe pericial de un censor jurado de cuentas, en el que tras cotejar los movimientos contables reflejados en los extractos de la contabilidad de ambas compañías, concluye estimando que tal saldo deudor no existía, al no haber sido tomados en consideración por la actora a la hora de formar el saldo acreedor los tres pagos que se recogen en el mismo por importe respectivo de 1000?, realizado en el año 2007, otro de 3.852?, equivalente a las dos transferencias bancarias por de 293.296 Ptas., realizado en fecha 25 de septiembre de 2000 y de 347.130 Ptas. realizado el 27 de octubre del mismo año, y por ultimo la partida de 4600?, por " diferencias pago/endoso) de efectos, que reducirían el importe de la deuda a cantidad incluso inferior a la reconocida por la propia demandada en el procedimiento monitorio previo, concretamente a la de 1488,80?.

La sentencia de primera instancia estimó que no existía saldo alguno favorable a la actora, acogiendo las conclusiones de la citada la prueba pericial practicada a medio de un auditor-censor jurado de cuentas, desestimando por ello la demanda con costas.

SEGUNDO.-Frente al tal pronunciamiento se alza el recurso de la actora, en cuyo escrito de interposición centra su impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de primera Instancia invocando en su apoyo: a) la omisión de toda valoración de la amplia prueba documental aportada con la demanda que a su juicio acredita tanto los cargos comerciales reflejados en el cuadro resumen como los abonos de la demandada, en los que están contabilizadas el importe de las dos transferencias precitadas; b) la no toma en consideración del hecho de que en la propia demanda ya se reconocía igualmente, el pago de 1000? realizado en el año 2007, teniéndolo en cuenta al liquidar el saldo deudor objeto de reclamación y, c) por ultimo denunciar el limitado objeto de la prueba pericial contable practicada a instancia de la demandada al haber reconocido el perito tanto en su informe como en el acto del juicio que toda ella se basó en la parcial documentación contable de ambas sociedades obrante en autos, tratando de conciliar las distintas partidas en las mismos reflejados, sin cotejar la documentación que podía justificarla.

TERCERO.- Así centrados los términos de la impugnación la cuestión que se plantea con el presente recurso a la decisión de la Sala es esencialmente de hecho y no otra que la de determinar si la prueba obrante en autos evidencia el error que se denuncia cometido por la Juzgadora de instancia en la formación de su convicción.

A este respecto un nuevo examen y valoración del conjunto de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio lleva a la Sala a acoger, bien que en forma parcial el presente recurso.

Ello es así porque sin desconocer la relevancia en supuestos como el de autos,- en que se discute el saldo o liquidación final resultante de una relación comercial continuada en el tiempo que exige una verificación fiable de la contabilidad paralela que de las misma han llevado ambas partes-, tiene la prueba pericial ya que sin duda un informe técnico de contabilidad o auditoria facilita la explicación de las contradicciones que puedan existir solventando las diferencias que aprecie entre una y otra contabilidad contradictoria, ello no obstante en este caso , en contra de lo apreciado por la Juzgadora de Primera Instancia, no puede aceptarse la prevalencia de las conclusiones del informe pericial adjuntado con la contestación sobre el resto de la abundante prueba documental obrante en autos, si se tiene en cuenta que una de las circunstancias mas relevantes a tomar en consideración en la valoración de todo informe pericial, con arreglo al criterio legal de la sana critica, establecido al respecto en el art. 348 de la L.E.Civil , que como es sabido no son otras que las de la lógica y máximas de experiencia común, es la relativa al ámbito objetivo del informe, los datos con los que contó y de los que partió el técnico que lo elabora para la formulación de sus conclusiones, y en este caso esos datos se evidencian como absolutamente parciales e incompletos para con solo los mismos fijar la liquidación final del saldo resultante de las múltiples operaciones de cargo y abono habidas entre las partes.

En efecto en el informe pericial practicado en estos autos, el técnico que lo elabora, acota que la documentación analizada (apartado II del mismo) se refiere a los extractos de las cuentas o contabilidad de ambas sociedades que identifica con su correspondiente código y que adjunta como anexo al mismo, analizando sus concretas partidas y tratando de conciliarlas.

Pues bien a este respecto no puede obviarse que esos extractos de los libros de contabilidad son documentos unilateralmente elaborados por una y otra parte, que exige por ello para elevar a la categoría de prueba de los datos recogidos, el apoyo de los respectivos asientos en los correspondientes justificantes documentales. Es por ello que solo aquellos datos de los mismos que aparezcan ratificados con la correspondiente documentación o bien sean reconocidos por la parte a quien perjudican, puedan ser tomados en consideración a los efectos aquí debatidos.

CUARTO.- Partiendo de esa premisa y estando como esta acreditado en autos el detalle de cargos o apuntes deudores de la demandada recogida en el cuadro explicativo efectuado en la Pág. 3 de la demanda, en cuanto todas y cada una de las partidas que lo integran tiene su correspondiente reflejo documental en los doc. acotados en él y adjuntados a la misma obrantes a los f. 191, 194,196,198, 202 y 204 de los autos, extracto además que es implícitamente aceptado en el informe pericial, en cuanto parte, en los cálculos que realiza, del saldo deudor invocado en la demanda, resultado de restar del mismo , los abonos que se reconocen efectuados por la entidad demandada que en ese mismo cuadro se cifran en un total de 12.066,51?, la primera cuestión que deben resolverse, y ello tomando en consideración la prueba documental aportado por una y otra parte para justificar los distintos apuntes de sus respectivos libros de contabilidad, es la de determinar si en ese columna de abonos y en la documentación que la sustenta ha de reputarse incluido y por ello ya contabilizado, el importe de las dos transferencias realizadas por la demandada a la actora en fechas 29 de septiembre de 2000 y 27 de octubre del mismo año, que en conjunto, reconvertidas a euros ascienden a 3.852.

La conclusión a que se llega es negativa y ello por el siguiente orden de razones, la primera y principal el hecho de que la propia actora en el cuadro explicativo ya citado y documentación adjuntada para justificar los pagos o abonos contenido en el mismo no hace ninguna referencia a esas dos transferencias, y la segunda porque solo consta con la documentación adjuntada a la demanda de los distintos pagos a que pretende haber imputado su importe, el apunte contable referido como " cobro a cuanta" por un importe de 154.445 Ptas. ( doc. 9 - A de la demanda al f. 193 de los autos) de fecha 25 de septiembre de 2000, ( en el extracto de al contabilidad de ese año adjuntado en el recurso y como anexo del informe pericial) la fecha del apunte es aun anterior concretamente el 20 de julio de 2000. Si ello es así y la transferencia de la demandada a la que pretende aplicarse ese abono es de fecha posterior, concretamente la realizada el 27 de octubre del año 2000, claro es que nunca la misma puede justificar un apunte contable de abono anterior a la fecha en que tuvo lugar la entrega del efectivo. No puede por ello aceptarse la imputación de pagos que se invoca efectuada por la actora al importe de tales transferencias, ni por ello prevalecer la misma a la que figura en la propia contabilidad de la demandada (anexo 1 del informe pericial al f. 246 de los autos) sobre todo cuando las fotocopias de las facturas a que aplicaron tal pago una y otra parte, son de tan mala calidad que no permiten identificarlas entre las aportadas con la demanda.

No puede por ello concluirse que el importe de tales transferencias que la actora reconoce haber recibido de la demandada estén recogidos en su contabilidad y por ello que hubieran sido tomados en consideración en la demanda a la hora de determinar el saldo final objeto de reclamación, con lo que el mismo debe reducirse en su importe que, reconvertido en euros, asciende a 3.852,82.

QUINTO.- Respecto a la procedencia o no de mantener la minoración que el perito reputa procedente de 1000? abonados por la demandada en al año 2007, la respuesta ha de ser igualmente afirmativa. Es cierto, como se invoca en el recurso que la actora en su demanda, concretamente en el hecho cuarto, ya hizo referencia a su toma en consideración para minorar la deuda objeto de reclamación, pero no lo es menos que a la hora de concretar la pretensión reclamatoria en su suplido mantuvo la reclamación inicial de 8.662,60?, pese a que con ese computo, en su antecedente de hecho cuarto cifraba la misma en 7662,60?. Como quiera que el perito partió de esa reclamación del suplico, la reducción no cabe duda que es procedente aunque ello se base en un error de transcripción de este ultimo en relación a las alegaciones lácticas que le sirven de soporte.

SEXTO.- Resta por ultimo determinar si es o no procedente minorar la deuda objeto de reclamación en la ultima de las partidas recogidas en el informe pericial bajo la denominación o rubrica de "diferencias pago letra/ endoso" por un importe total de 4.600?.

El técnico que elaboró el informe en relación a la misma ya aclara en la Pág. 3 del mismo (f. 244) que " se detectan diferencias que resultan de difícil justificación y que no me han sido acreditadas" diferencias que detalla en el mismo para concluir ( ultima pagina de tal informe mismo al f. 245)que " Las discrepancias entre las cantidades contabilizadas entre una y otra parte a falta de justificantes por las diferencias, no podemos pronunciarnos por las limitaciones en cuanto a su autenticidad".

En la contestación las discrepancias con los apuntes contables relacionados con esa partida se centraban en que la actora solo había contabilizado una parte del numerario de los efectos cambiarios ( letras y pagares) librados por tercero a su favor y endosados a la misma para su cobro mediante la oportuna operación de descuento bancario, insistiendo el representante legal de la misma en la declaración prestada en el acto del juicio que de tales efectos la actora no le devolvió el importe de cada uno de ellos que no figura contabilizado como abono en su contabilidad.

Pues bien, que en la operativa de pagos y cobros existentes a lo largo de la relación contractual de las partes se utilizaba por la demandada como forma de pago la entrega a la actor de efectos cambiarios librados por terceros a su favor, endosándoselos en gestión de descuento quien le devolvía aquella parte de su importe no contabilizado como pago en su contabilidad, es extremo que ha de reputarse acreditado con los extractos de las contabilidades de ambas sociedades analizadas por el perito en su informe, si se tiene en cuenta que en la única hoja de la de la demandada que obra en autos, la correspondiente al año 2003( f. 240) se recoge como soporte de varios de los abonos a la actora su realización mediante la formula de " Pago Parc. Pagares".

Si ello es así y de la citada hoja de contabilidad resulta que por este concepto, como así se recoge en el informe pericial, la cantidad total abonada en el año 2003 asciende a 2500?, inferior por ello a la que por el mismo tiene recogida la actora en la suya, que en los dos años analizados por el perito, y cuya documentación obra en autos, 2002 y 2003, asciende a 4.600?, es evidente que atando ya contabilizada esa entrega como pago y descontado por tanto su importe de la cantidad que se justifica adeuda, no puede volver a deducirse como se hace en el informe pericial nuevamente tal concepto, pues si lo que se denomina en el mismo " diferencias" y que asciende a la precitada cantidad es lo ya contabilizado como abonado por la actora una nueva deducción supondría una indudable duplicidad de computo de un mismo pago.

No acreditado así por la demandada por este concepto otras entregas que aquellas que figuran en la propia contabilidad de la actora, que fueron reconocidas y aplicadas por la misma en el calculo de la deuda objeto de reclamación, es evidente que esa falta de prueba del pago a la demandada ha de perjudicar como hecho extintivo que es de su obligación, una vez que esta acredita con la doc. adjuntada con la demanda, el total importe inicial de la deuda que a 28 de julio de 2003, se refleja en el cuadro explicativo de la Pág. 3 de la demanda y que ascendía a 23.008,33?.

SEPTIMO.-De cuanto se lleva razonado resulta una liquidación final favorable a la actora, por principal, que asciende a la cantidad de 3.809,78?, resultado de deducir del principal objeto de reclamación en el suplico de la demanda (8.662,60?), los 3.852,82? de las transferencias no computadas y los 1000 ? abonados por la demandada en el año 2007, que no se llevaron al citado suplico.

En cuanto a los intereses de mora, no pueden ser reconocidos los postulados en la demanda en base a la Ley 3/ 2004 de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, teniendo en cuanta que aunque en la Disposición Transitoria Única de la misma se establece una retroactividad impropia en esta materia en relación a los contratos concertados a partir del día 8 de agosto de 2002, en este caso la mayoría de los suministros y trabajos objeto de reclamación son de fecha anterior, al reclamarse una liquidación que abarca el periodo contractual comprendido entre el año 1998 y 2003, no existiendo concreción alguna de los referidos a fecha posterior a agosto de 2002, ni tampoco prueba en la contabilidad aportada de que la deuda reclamada derive de contratos posteriores a esa fecha.

Los únicos intereses por ello que procede reconocer son los legales desde la fecha de la primera interpelación judicial con la demanda de monitorio. Se trata la enjuiciada de una obligación reciproca en la que la actora ya había cumplido la suya al efectuar la reclamación de ahí que, en aplicación de la mas moderna jurisprudencia del TS,( comenzada ya a partir de la conocida sentencia de 5 de abril de 1992 y continuada en las de 21 de marzo de 1994 y 13 de octubre de 1997, 13 de julio de 2000, 31 de enero de 2001; 25 de marzo de 2004 , 20 de diciembre de 2005, 31 de mayo de 2006, y que se mantiene sin fisuras hasta la mas reciente de 15 de octubre de 2008) que ha matizado la necesidad del requisito de la liquidez para la procedencia del reconocimiento de intereses de demora, procede su devengo aunque la cifra concedida sea inferior a la reclamada.

OCTAVO.- La parcial estimación del recurso y de la demanda determina no proceda hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Art. 398.2º y 394.2º, respectivamente, de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por NEUMATICOS FANJUL S.L, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Mieres, en autos de juicio ordinario num. 368/2007 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.

En su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos a la demandada ABELMARA S.L., a que abone a la actora la cantidad de 3.809,78?, con mas los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la inicial demanda de monitorio.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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