Última revisión
08/05/2009
Sentencia Civil Nº 260/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 382/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 260/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00260/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0101011
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000256 /2008
RECURRENTE : Ruth , Abel , Adriana
Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ , JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : MARIA ROSARIO SANCHEZ GAGO, MARIA ROSARIO SANCHEZ GAGO , MARIA ROSARIO SANCHEZ GAGO
RECURRIDO/A : Delia
Procurador/a : JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES
Letrado/a : JOSE ESTEBAN ALONSO LORENZO
SENTENCIA NUM. 260/09
ILMOS. SRES.
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- PRESIDENTE
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO
En la Ciudad de León, a ocho de mayo de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes, como apelantes Dª. Ruth , D. Abel y Dª. Adriana , representados por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistidos por la Letrada Dª. María del Rosario Sánchez Pego, y como apelada Dª. Delia , representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Sánchez Beltrán y asistida por el Letrado D. José Esteban Alonso Lorenzo.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en comisión de servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Astorga cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo Gómez, en nombre y representación de Dña. Ruth , Dña. Adriana y D. Abel , y en consecuencia absuelvo a la parte demandada Dña. Delia , representada por el Procurador Sra. Martínez García, de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, al cual se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló fecha para la deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, en cuyo fallo se acordó la desestimación de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, pronunciamientos que, al igual que los fundamentos jurídicos que los sirven de soporte, comparte en lo esencial este Tribunal.
En la demanda se ejercitaron por la parte actora, y de manera acumulada, dos acciones, en concreto la reivindicatoria de dominio, con base en el art. 348 del Código Civil , y la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, fundada en el art. 582 del mismo texto legal, las cuales han sido rechazadas en la instancia, de la misma manera que lo serán en esta alzada.
Respecto a la primera de ellas esta Audiencia Provincial viene siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado reiteradamente que la acción reivindicatoria se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, lo que requiere que el accionante pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma, y su detentación o posesión por el demandado. En cuanto al primero de tales requisitos, debe entenderse cumplido, una vez desestimada por la Juez de instancia en su sentencia la excepción de falta de legitimación activa invocada por la parte demandada, a la que hay que entender conforme con tal pronunciamiento, pues no ha recurrido dicha resolución.
Alega la parte actora que en la sentencia recurrida se han considerado cumplidos los dos primeros presupuestos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, es decir, la identificación de la finca y el título de propiedad de la misma, pero no se ha conseguido acreditar que dicha propiedad haya sido invadida por la demandada, y es en este punto donde expresa su discrepancia dicha parte, pues entiende que el resultado de las pruebas practicadas ha puesto de manifiesto que el actual muro de bloques de hormigón ejecutado por la demandada invade la propiedad colindante, lo que le ha permitido a esta última tener en la actualidad unos metros (los que sean, afirma), que, justa o injustamente, siempre han pertenecido a la finca de los actores, y concluye que es indiscutible que en esos metros estaba asentada una construcción ajena, cuyos cimientos y estructura todavía se aprecian en la actualidad.
TERCERO.- Sin embargo, la Sala, una vez examinadas tanto la prueba aportada por la parte actora con su demanda, como la grabación del acto de la vista que se acompaña con las actuaciones, llega a la conclusión de que los hechos vertidos en la demanda no han quedado debidamente acreditados. En efecto, la parte actora, en base a la carga de la prueba que le incumbe, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , intentó acreditar los hechos alegados mediante la certificación catastral aportada con la demanda, y de la misma extrae la conclusión de que, si se otorgan a la finca de la demandada 238,92 metros cuadrados, y la superficie actual del solar es de 247, 05 metros cuadrados, está claro que existe un exceso de metros que no está justificado.
No se comparte, no obstante, tal conclusión, pues hay que tener en cuenta que las superficies que recoge el Catastro no son determinantes, como reconoce expresamente la parte apelante en el hecho segundo de su escrito de recurso, a lo que hay que añadir que el título de propiedad aportado por la demandada asigna a su finca una superficie de 250 metros cuadrados, y las medidas reales de la misma han resultado ser de 247,05 metros cuadrados, siendo la línea divisoria entre ambas fincas litigiosas una prolongación de la pared medianera del fondo de la finca. Así se desprende de las mediciones efectuadas por el arquitecto D. Federico y que constan en el plano obrante en autos, en el que se aprecia que la superficie construida son 211,50 metros cuadrados, correspondiendo el resto al patio de 35,55 metros cuadrados, lo que suma un total de 247,05 metros cuadrados, superficie muy cercana, y en todo caso inferior, a la que figura en el título de propiedad.
Por otra parte, el informe pericial aportado a los autos por la parte actora tampoco ha servido para confirmar la tesis que ésta propone, pues aunque el autor de dicho informe, el aparejador D. Leon , sostiene que, a su juicio, la finca de la demandada ha ocupado una superficie de 8,05 metros cuadrados aproximadamente como mínimo, sin embargo el sistema seguido para llegar a tal conclusión no resulta fiable, ya que no ha realizado la medición de la finca de la demandada, sino que el resultado lo ha obtenido basándose en los planos, según afirmó en el acto del juicio, y en la Nota Descriptiva y Gráfica del Catastro, plano D, midiendo a escala, según hizo constar en su informe (folio 75), y concluye que si bien la fachada principal y lo que da a la carretera corresponden casi a la realidad y al proyecto, la lateral que da a la calleja y zona pública, tiene sobre 8,50 metros lineales, midiendo a escala 1:500 en dicha nota descriptiva.
Ahora bien, tal conclusión debe ser rechazada, toda vez que en los planos realizados por el arquitecto la superficie total representa un cuadrilátero cuyas medidas laterales son de 27,15 metros, siendo las del frente y el fondo de 9,10 metros lineales, arrojando así la superficie total de 247,05 metros cuadrados antes referida, por lo que no es posible, o al menos no ha quedado acreditado, que, como afirmó en el juicio el perito propuesto por la actora, la casa de la demandada sea más estrecha por la parte de atrás.
CUARTO.- Otra prueba de especial relevancia para determinar el resultado de la presente litis es la declaración en el acto de la vista, en calidad de testigos, de D. Vidal , aparejador de la obra realizada en la finca de la demandada, y de D. Juan Enrique , constructor de la misma, los cuales afirmaron que, lógicamente, conocieron la propiedad antes de llevar a cabo la ejecución del proyecto, lo que les permitió comprobar de primera mano aspectos tan importantes como el vertido de las aguas del tejado de la casa de la demandada, que no ha variado respecto a su configuración anterior, de tal manera que las aguas siguen vertiendo hacia el patio de la misma, y que la linde de ambas fincas hace una línea recta, y no quebrada como sugiere la parte actora, y así se desprende igualmente no sólo del plano del proyecto, sino también de los propios planos catastrales.
Por otra parte, frente a lo alegado por los actores, ambos testigos afirmaron con claridad que en la parte de la finca de la demandada que linda con la de los actores ya había antes de realizarse la obra varios huecos, unos de los cuales era de 80 por 80 centímetros, según el aparejador, y de 70 por 70, según el constructor, así como unas puertas carretales, si bien éstas se quitaron (el Sr. Juan Enrique asegura que aún las tiene él en su poder), si bien tanto los huecos y las ventanas como las puertas se adaptaron para dar a la nueva construcción la configuración que actualmente presenta, lo que pone de manifiesto que no se trataba de unos simple huecos de tolerancia de 30 por 30 centímetros, como afirma la parte actora, sino de auténticas ventanas y puertas abiertas en la propia finca. También se afirma por dichos testigos -y esta hipótesis también la ve factible el perito propuesto por la parte actora- que es muy posible que ambas fincas pertenecieran en su día al mismo dueño, pues había puerta de comunicación entre ambas, por lo que no es cierto que, como sostiene la apelante, el patio no existiese antes de la reforma, sino que el mismo siempre existió, aunque anteriormente no estuviera construido el muro que ahora lo delimita de la finca de los actores.
QUINTO.- Un aspecto en el que ha incidido de manera especial la parte actora a lo largo del pleito es la existencia de la escalera que aún se aprecia en las fotografías obrantes en autos, escalera que ahora aparece cortada por el tercer peldaño, y que según sostiene dicha parte, se estrella contra el muro de bloques construido por la demandada, lo que constituye a su juicio una prueba inequívoca de que la finca de la demandada ha invadido su propiedad, ya que anteriormente dicha escalera, que se encontraba en su parte lateral izquierda (precisamente la colindante con la finca de la demandada) permitía acceder a un corredor, y desde éste se pasaba a la vivienda, mientras que ahora tiene un acceso imposible.
Sin embargo, la Sala no considera que este dato pueda justificar ni fundar la acción ejercitada, pues no sólo dicha afirmación no ha sido probada en forma (la casa de los actores se encuentra en estado ruinoso desde hace muchos años, como se aprecia en las fotografías y reconocieron todos los intervinientes en el juicio, incluidos los propios interesados), sino que además se desconocen aspectos importantes como cuál sería su configuración anterior a las obras y desde cuándo dejó la escalera de cumplir esa posible finalidad. El propio perito propuesto por la parte actora reconoció en el acto de la vista que posiblemente las dos fincas fueran en su día de un mismo dueño, y que la escalera podría ser un signo de que aquéllas conformaban una sola propiedad. Además, el muro de dos alturas al que se refiere la parte apelante sigue estando donde antes se encontraba, ya que no consta que la demandada lo haya movido, y el mismo continúa delimitando ambas propiedades, mientras que el nuevo muro construido es una simple prolongación de aquél hacia la calle.
Por último, en cuanto a la acción negatoria de servidumbre, el recurso de apelación debe ser igualmente desestimado, sirviendo para ello en gran medida los argumentos expuestos para la denegación de la acción reivindicatoria, si bien es preciso insistir en que las ventanas de la finca de la demandada lindantes con la de los actores ya existían con anterioridad a la realización de las obras, aunque con una configuración y tamaño diferentes a los actuales, y que, en todo caso, cumplen las distancias previstas en el Código Civil, como reconoce en su informe el perito propuesto por los actores, por lo que el hecho de que se adecuen o no a la normativa urbanística tampoco puede sustentar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la demanda.
En consecuencia, y por los argumentos expuestos, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, procede imponer a la misma las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Avelino Pardo Gómez, en representación de Dª. Ruth , D. Abel y Dª. Adriana , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Astorga , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dése conocimiento, al notificar esta sentencia, de los recursos que caben contra ella, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
