Sentencia Civil Nº 260/20...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Civil Nº 260/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 277/2009 de 14 de Mayo de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 260/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100151

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00260/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7004296 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 277/2009

JUICIO VERBAL 1731 /2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

Apelante/s: Paloma , María Luisa

Procurador: RAFAEL PALMA CRESPO

Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID

Procurador: MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

SENTENCIA Nº 260

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, catorce de mayo de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1731/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 277/2009, en el que han sido partes, como apelantes-demandados, Dª María Luisa y Dª Paloma , que estuvieron representadas por el Procurador Sr. Palma Crespo; y de otra, como apelada-actora, la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Moyano Núñez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 19-01-2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moyano Núñez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, frente a Dª María Luisa y Dª Paloma , representadas por el Procurador Sr. Palma Crespo: 1.- Condeno a Dª María Luisa al pago de 1.089,79 ?, además de otros 35,27 ? en concepto de intereses calculados desde la fecha de la demanda hasta esta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago, con expresa condena en constas a esta demandada. 2.- Absuelvo a Dª Paloma de las pretensiones frente a ella ejercitadas, sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª María Luisa y Dª Paloma , que formalizó adecuadamente (folios 81 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (97 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 20-04-2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el once de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid ejercitó acción personal, a través de su presidente y en el marco de la propiedad horizontal, frente a Dª María Luisa y Dª Paloma , reclamando la cantidad de 2.089,70 euros, correspondientes a las cuotas de noviembre de 2007 a mayo 2008 y que derivaban de acuerdo de junta de 27-05-2007 en que resolvió la Comunidad instalar el ascensor en el inmueble aludido, oponiéndose a la demanda quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal con la especificación de que no les correspondía asumir aquellos gastos, teniendo en cuenta las características de los locales de los que es nuda propietaria Dª María Luisa y usufructuaria Dª Paloma , a la que absolvió el Juzgador de instancia, que no a la nuda propietaria, partiendo, como partían las demandadas, del art. 3 de los Estatutos de la Comunidad en el que pretendían encontrar amparo al impago de las cantidades que se reclamaban. El "iudex a quo" estimó la demanda respecto de la nuda propietaria Dª María Luisa para absolver a Dª Paloma , desde la propia configuración del usufructo en el Código Civil, cuya argumentación se da por reproducida a estos específicos fines. Notificada la sentencia a las partes se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª María Luisa denunciando infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC en relación con el art. 9.5 de la LPH , de una parte, y de otra infracción de los arts. 11 y 16.1 de la LPH en relación con los arts. 1314 (sic) y 1249 (sic) del C.Civil . Al recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO.- Este Tribunal tiene que desestimar el recurso devolutivo interpuesto por Dª María Luisa , nuda propietaria de los locales a que se refiere el procedimiento, por cuanto la parte demandante acreditó los hechos constitutivos de la pretensión, esto es la instalación del ascensor, la existencia de la junta de propietarios en que así se acuerda, el acuerdo comunitario para exigir la cantidad que se reclama, todo ello en el marco de la propia Ley de Propiedad Horizontal, y específicamente en su art. 9, que no contiene un apartado núm. 5 tras la reforma operada, en la Ley de Propiedad Horizontal, por la ley 8/1999, de 6 de abril. Por tanto la búsqueda del art. 9.5 no puede recogerla esta Sala habida cuenta que el aludido precepto, según hemos dicho, se articula en dos párrafos bien diferenciados, el primero relativo a las obligaciones de cada propietario y el apartado segundo a la concreción de que para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el art. 11.2 de esta ley , que no es aplicable al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal pues el ascensor, actualmente, es un servicio e instalación requerida para la adecuada habitabilidad del inmueble, según su naturaleza y características, máxime cuando se trata de un elemento imprescindible, en determinados supuestos, para poder acceder a las viviendas que se sitúan en la zona más alta del inmueble. Se desestima, por tanto, el primero de los motivos del recurso pues indudablemente la demandante acreditó el hecho constitutivo de la pretensión, la sentencia es congruente, y el art. 9.5 no se recoge en la LPH tras la reforma y entre las obligaciones del propietario está la de asumir los gastos comunes según la cuota de participación detallada en el título o a lo especialmente establecido, para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. También tendrá que asumir las nuevas instalaciones cuando sean necesarias para la habitabilidad del inmueble, como sucede con el ascensor que, como venimos repitiendo y establecía el Juzgador de instancia, se instaló en el número NUM000 de la DIRECCION000 . Si nos acercamos al art. 3 de los Estatutos con los criterios interpretativos del art. 3.1 del C.Civil habremos de convenir que la instalación del ascensor sobrepasa la exclusión que recoja el repetido art. 3 , no siendo posible acudir a criterios analógicos desde la configuración que a aquel servicio o instalación ha dado la jurisprudencia tanto de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, que recoge la sentencia de instancia y que, por su plena corrección, este Tribunal la da por reproducida. No hubo, por tanto, infracción del art. 11 de la LPH , como pretende la propia parte recurrente, pues no estamos según quedó dicho ante nuevas instalaciones no requeridas para la adecuada habitabilidad, sino a un elemento, como es el ascensor, que presta un indudable servicio a quienes habitan en el inmueble, sin que sea posible acudir a los arts. 1214 y 1242 del C.Civil , a los que añadimos la partícula "sic", precisamente porque los dos fueron derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , como claramente puede verse contrastando la norma procesal a que acabamos de hacer mención. Y es que el ascensor revaloriza el inmueble incluso para los locales que tengan salida a la vía pública y que en principio no utilicen el servicio repetido, como ha reiterado la jurisprudencia hasta la saciedad.

TERCERO.- La desestimación del recurso, que claramente se infiere de lo expuesto, lleva consigo el que se impongan las costas producidas en el mismo a su promotora desde cuanto establece el art. 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa , que estuvo representada por el Procurador Sr. Palma Crespo, al que se opuso la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Moyano Núñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid (juicio verbal 1731/2008 ) en 19 de enero de 2009, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.