Sentencia Civil Nº 260/20...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Sentencia Civil Nº 260/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 500/2008 de 27 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 260/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100519

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19045


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00260/2009

Fecha:27 DE MAYO DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 500 /2008

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelantes y demandantes:EDINVER EDIFICACIONES E INVERSIONES, S.L.

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelados y demandados:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUMS. NUM000 - NUM001 ,C/ DIRECCION001 NUMS. NUM002 - NUM003 Y C/ DIRECCION002 NUMS. NUM004 - NUM005 DE

VALDEMORO

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 771/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE VALDEMORO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintisiete de mayo de dos mil nueve .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Valdemoro en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 771/2006(Rollo de Sala número 500/2008), que versan sobre responsabilidad contractual por vicios ruinógenos, y en los que han sido parte, como apelante y demandada: la entidad mercantil «EDINVER EDIFICACIONES E INVERSIONES, S.L.», defendida por el letrado don Luis Miguel Rollón Muñoz y representada ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Pilar Moraleda Valenzuela, como apelada y demandante: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES NUM000 - NUM001 DE LA DIRECCION000 , VEINTICINCO-VEINTISIETE DE LA DIRECCION001 , Y NUM004 - NUM005 DE LA DIRECCION002 DE VALDEMORO, defendida por el letrado don Leonardo Navas Gil y representada ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Alicia Orihuela Velasco, y como demandada: la entidad mercantil «ATRIUM 97 CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L.», defendida por el letrado don Jesús Alonso Blanco y representada ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Esmeralda Figueroa López. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valdemoro dictó sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil siete en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 771/2006, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Orihuela Velasco en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , C/ DIRECCION002 NUM004 - NUM005 de Valdemoro contra la mercantil ATRIUM 97 CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones contra ella deducida condenara a la parte actora a las costas causadas frente a esta entidad mercantil.

Que debo estimar la demanda contra la mercantil EDINVER EDIFICACIONES E INVERSIONES SL condenar condenando a esta y declarando la obligación de este codemandado a indemnizar a Comunidad de Propietarios demandante en la cantidad de 34 650 euros más el IVA correspondiente o a proceder el mismo a las reparaciones señaladas en el informe del Sr. Melchor así como a abonar a la demandante la cantidad de 2975 euros y al pago de las costas causadas contra la parte actora...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad «EDINVER EDIFICACIONES E INVERSIONES, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con base en los fundamentos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la de instancia y se desestimase en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a la recurrente.

TERCERO.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES NUM000 - NUM001 DE LA DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 DE LA DIRECCION001 , Y NUM004 - NUM005 DE LA DIRECCION002 DE VALDEMORO, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia confirmando la apelada con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.- La representación procesal de la entidad «ATRIUM 97 CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L.» no efectuó alegación o manifestación alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término conferido al efecto.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintidós de abril de dos mil nueve , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducida en esta alzada la fundamentación, tanto fáctica como jurídica, de la sentencia apelada, que no resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por la recurrente en fundamento de su recurso.

SEGUNDO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, de modo exclusivo, al pronunciamiento de condena de la entidad «EDINVER EDIFICACIONES E INVERSIONES, S.L.» efectuado por la sentencia apelada. Por tanto, es tal pronunciamiento el único que puede ser objeto de examen y valoración en la presente resolución -y sólo por los motivos y cuestiones invocados o planteados por la recurrente- por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentido y firme el pronunciamiento absolutorio efectuado por la resolución apelada respecto de la entidad mercantil «ATRIUM 97 CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L.».

TERCERO.- La pretensión deducida en el proceso frente a la mencionada entidad apelante «EDINVER EDIFICACIONES E INVERSIONES, S.L.» persigue, de modo exclusivo, exigir de dicha entidad la responsabilidad que, como promotora-vendedora, le corresponde, en virtud de lo establecido por el artículo 1591 del Código Civil , por virtud de los vicios de carácter ruinógeno existentes en la edificación de la Comunidad demandante.

En este punto debe tenerse presente que no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , pues ésta, conforme a su Disposición Transitoria Primera , sólo resulta de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2000, a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (6 de noviembre de 1999), conforme a su Disposición Final Cuarta .

CUARTO.- Como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 1 de octubre de 1992 -, el plazo de diez años a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil es un plazo de garantía que se inicia con el "DIES A QUO", en que se concluye la construcción y termina con el "DIES AD QUEM" en que se pone de manifiesto la existencia del vicio de la construcción causa de la responsabilidad, de tal forma que para que opere dicha responsabilidad, es preciso que el vicio o defecto de la construcción determinante de la ruina se haya manifestado dentro del plazo de 10 años, desde la construcción o entrega. Producido el vicio dentro del plazo de garantía, el ejercicio de la acción, al tratarse de una acción personal, se halla sujeta al plazo de prescripción de quince años que contempla el artículo 1964 del Código Civil, que ha de computarse, evidentemente, desde el momento de la manifestación del vicio constructivo.

En el presente caso, concluida la edificación en febrero de 1997 -como expresamente reconoció la representación de la entidad ahora apelante en el Hecho primero de su escrito de contestación a la demanda (folio 76 vto.)- y presentada la demanda en fecha 13 de julio de 2006, como pone de manifiesto la correspondiente diligencia estampada al folio 1, es indiscutible que la acción aparece deducida dentro del plazo legal de prescripción.

QUINTO.- La específica responsabilidad por los denominados vicios ruinógenos regulada en el artículo 1591 del Código Civil -que se extiende no sólo al contratista y al arquitecto, expresamente mencionados en el precepto, sino también al subcontratista, al promotor y al aparejador o arquitecto técnico- es exigible, como tiene establecido reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa, por todos aquellos defectos o vicios constructivos que impidan o dificulten el disfrute o la normal utilización y habitabilidad del edificio, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctoras necesarias y efectivas, debiendo de considerarse que a los compradores de la edificación también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos.

Es decir, lo importante es que el vicio convierta -o pueda previsiblemente convertir- al objeto construido en inidóneo para el cumplimiento del fin previsto - su utilización como vivienda-, en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, confort, habitabilidad, o, incluso, de la estética (RUINA FUNCIONAL), sin que sea preciso que los vicios sean determinantes del inmediato derrumbamiento y destrucción total o parcial de la obra (RUINA FÍSICA O TÉCNICA), o supongan un riesgo de caída, derrumbamiento o degradación insostenible (RUINA POTENCIAL).

SEXTO.- Desde esta perspectiva, la calificación efectuada por la sentencia apelada -tras una ponderada interpretación y valoración del resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso, singularmente del único dictamen pericial aportado- de los defectos constructivos existentes en la edificación objeto del litigio como vicios o defectos de carácter ruinógeno resulta incontestable, pues aun cuando no afecten de modo inmediato a la estructura y estabilidad del edificio, ni originen un peligro de derrumbe inminente, ni le priven de su cualidad de habitable, ni exijan una costosa reparación, no por ello ha de entenderse que no puedan ser incardinados dentro del concepto de ruina funcional -antes expuesto-, ya que en tanto en cuanto han propiciado o dado lugar a filtraciones de agua, humedades o fisuras o grietas, es evidente que no sólo se impide el apropiado uso y disfrute de la edificación en las condiciones adecuadas de comodidad, seguridad, higiene y estética, sino que se origina un indudable riesgo potencial de que, con el transcurso del tiempo y si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias, se llegue a hacer inútil la edificación.

SÉPTIMO.- La obligación de la entidad demandada y ahora apelante de reparar los vicios -de carácter ruinógeno- existentes en la edificación litigiosa resulta, asimismo, incuestionable dada su condición de promotora.

Efectivamente, la responsabilidad ex artículo 1591 del promotor deriva de su decisiva intervención en el proceso constructivo, impulsando, organizando, dirigiendo y vigilando la realización o ejecución de la obra, con el fin de obtener el correspondiente beneficio industrial de todo el complejo jurídico constructivo y se funda, como cabe inferir de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1992 , en su incumplimiento contractual como vendedor, al no haber realizado la entrega de la edificación en las necesarias condiciones que la hagan apta para el fin a que se destinaba.

SÉPTIMO.- El cumplimiento de dicha obligación de reparar los defectos o vicios de carácter ruinógeno, atribuida a la entidad «EDINVER EDIFICACIONES E INVERSIONES, S.L.», le puede ser exigido bien de forma específica o IN NATURA, bien reclamando el pago de los gastos de reparación y subsanación de tales defectos y vicios -cumplimiento por equivalencia-. No debiendo olvidarse, en este punto -como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 - que el pago, o con más propiedad, ejecución a costa de los demandados, no es más que una de las modalidades sustitutivas de la reparación o indemnización in natura, además de ser expresiva del carácter de deuda de valor de tal obligación.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento la parte actora no optó por ninguna de dichas modalidades al reclamar ambas con carácter alternativo, como claramente evidencia el tenor literal del suplico de la demanda (folio 9). Petición alternativa que la sentencia trasladó literalmente al Fallo de la sentencia apelada.

Ello determina, habida cuenta de lo establecido por los artículos 1131 y siguientes del Código Civil , que la elección de la modalidad de cumplimiento de la obligación reclamada objeto del pronunciamiento condenatorio efectuado por la sentencia apelada deba atribuirse a la demandada condenada y ahora apelante, como deudora de ambas prestaciones.

OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «EDINVER EDIFICACIONES E INVERSIONES, S.L.» contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Valdemoro en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 771/2006 (Rollo de Sala número 500/2008 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Condenar a la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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