Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Civil Nº 260/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 23/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 260/2009

Núm. Cendoj: 28079370282009100277

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16049


Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00260/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 23/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 599/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: Don Germán

Procurador: Don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz

Letrado: Don Agustín Aguilera Ramos

Parte recurrida: Doña Silvia , Doña María Inés , Doña Angelina y Doña Clara

Procurador: Doña Gema Sainz de la Torre Villalta

Letrado: Don Salvador Vivas Puig.

SENTENCIA Nº 260/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 23 de octubre de 2009.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. ÁNGEL GALGO PECO, D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 23/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada en el juicio ordinario núm. 599/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso como apelante Don Germán , representado por el Procurador Don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y defendido por el Letrado Don Agustín Aguilera Ramos, siendo apeladas Doña Silvia , Doña María Inés , Doña Angelina y Doña Clara , representadas por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre Villalta y defendidas por el Letrado Don Salvador Vivas Puig.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Doña Silvia , Doña María Inés , Doña Angelina y Doña Clara frente a Don Germán en ejercicio de acción de responsabilidad como administrador único de la entidad HUNGARO, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba el dictado de Sentencia por la que se declarase la responsabilidad solidaria del demandado con la sociedad por la deuda que mantiene con las demandantes y la condena al pago de la misma con imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procurador Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de Dª Silvia , Dª Angelina , Dª María Inés Y Dª Clara contra D. Germán debiendo condenar y CONDENANDO al demandado a que abone a las actoras las cantidades siguientes:

- Silvia ..31.332,77 euros.

- Angelina .........47.006,40 euros.

- María Inés .........15.142,19 euros.

- Clara ....46.781, 24 euros.

Todo ello más el interés legal de dichas sumas desde la interposición de la demanda con expresa imposición de costas al demandado".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Don Germán se interpuso recurso de apelación que admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 1 de octubre de 2009 se celebró la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitó por la representación de las actoras, en el presente procedimiento de juicio ordinario, acción para que se declarase la responsabilidad solidaria de Don Germán , en su calidad de administrador único de la entidad HÚNGARO, S.L., por las deudas que mantendría la sociedad con cada una de las demandantes por importe respectivo de 31.332,77 euros en el caso de Doña Silvia , 47.006,40 euros a Doña Angelina , 15.142,19 euros a Doña María Inés y 46.781, 24 euros en el caso de Doña Clara como consecuencia del despido como trabajadoras de la sociedad en fecha 31 de marzo de 2004, al jubilarse el socio único y cerrar la empresa, declarado improcedente por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2005 , habiéndose abonado parte de lo inicialmente adeudado por el Fondo de Garantía Salarial, sustentándose tal responsabilidad, con carácter principal, en la no disolución en el plazo legalmente establecido de dos meses, cuando el cierre del único centro de trabajo con desaparición de la sociedad del domicilio social y el cese de actividad que constituía su objeto social entrarían de lleno en la causa de conclusión de la empresa que constituye el objeto social con imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, como causa contemplada en la letra c) del artículo 104.1 de la LSRL , planteándose subsidiariamente la responsabilidad del demandado en virtud de la acción individual de los artículos 133.1 y 135 de la LSA , en relación con el artículo 69 de la LSRL , al considerar negligente el cierre de la empresa, con causa que no era jurídicamente posible, sin esperar al resultado del pleito por despido improcedente y liquidando la sociedad en diciembre de 2004 conllevando la insolvencia total de la empresa y la imposibilidad de cobro por las demandantes, subsidiariamente, la responsabilidad del demandado en su calidad de liquidador, al amparo de lo establecido en los artículos 114 de la LSRL y 133 de la LSA en relación con el artículo 69 de la LSRL , por no introducir en el balance final los créditos de las actoras siendo consciente de la posibilidad de que se declarase la deuda y, finalmente, de forma subsidiaria a las anteriores la responsabilidad como socio único respecto de su cuota de liquidación, pretensión ésta a la que se allanó el demandado.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de la presente resolución, tras fijar los hechos relativos a la existencia de la deuda e iniciar el análisis sobre la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad individual, pero sin llegar a concretarlo, para pasar a abordar la concurrencia de responsabilidad objetiva por falta de disolución en el plazo legal existiendo causa para ello y concluyendo que, acreditada la existencia de la deuda, la concurrencia de la causa de disolución ocasionada por propia voluntad del administrador y la solicitud de disolución y liquidación de la sociedad con posterioridad a los dos meses que señala la ley, se está en presencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del administrador y se debe condenar al demandado.

Se alza frente al indicado pronunciamiento el recurso de la representación del demandado que argumenta, en esencia, la corrección en la actuación de administrador demandado en la disolución y liquidación de la sociedad, esperando prudencialmente para disolver hasta diciembre de 2004, una vez que por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid se habían declarado los despidos procedentes por Sentencia de 30 de junio de 2004 , siendo el nacimiento de la deuda desde el punto de vista liquidatorio posterior a la extinción de la sociedad y derivada de la contraria interpretación de la Sala de lo Social en su Sentencia de 25 de octubre de 2005 con respecto a la del Juzgado , tratándose en todo caso de un pasivo sobrevenido del artículo 123 de la LSRL y no existiendo deuda alguna a la fecha en la que se cesa en la actividad -1 de abril de 2004- ni durante los dos meses siguientes en que teóricamente se debió disolver y liquidar, no acomodándose la situación generada a la finalidad del artículo 105.5 de la LSRL .

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Como se ha puesto de relieve la parte actora sustentaba con carácter principal la acción que ejercitaba contra el administrador único de la entidad HÚNGARO, S.L. en que la entidad demandada estaría incursa en la causa de disolución prevista en el apartados c) del artículo 104.1 de la LSRL , derivando la responsabilidad solidaria del administrador del incumplimiento de las obligaciones que le vienen impuestas en el artículo 105 de dicha Ley , y del hecho de que las deudas eran posteriores a haber incurrido la sociedad en la causa de disolución alegada.

La sentencia dictada en primera instancia, tiene por acreditada la realidad de la deuda reclamada frente a la sociedad demandada, y también que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 104, en relación con el 105 , ambos de la LSRL, para establecer la responsabilidad solidaria del administrador. Una sociedad que carece de actividad está imposibilitada para realizar el fin social y, en consecuencia, está incursa en causa de disolución, por lo que, en un plano teórico, al no haber procedido el administrador demandado a su disolución, entraría en juego la sanción del artículo 105 de la LSRL y habría de responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución,

Lo cierto es que al haber reconocido el propio administrador social que la sociedad cesó voluntariamente en su actividad el 31 de marzo del año 2.004, desde esa fecha habría de entenderse en principio que estaba incursa en la causa legal de disolución que recoge el apartado 1 c) del artículo 104 de la LSRL , por lo que al haber incumplido con las obligaciones que para ese supuesto impone el artículo 105 de la LSRL (convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, o, en su caso, proceder a la solicitud de disolución judicial o declaración de concurso) podría incurrir en la responsabilidad que recoge el apartado 5 del citado precepto.

TERCERO.- Ahora bien, en este concreto caso ha de considerarse necesariamente, atendiendo a la naturaleza constitutiva de la declaración judicial y ya que la deuda que es objeto de reclamación nace como consecuencia del la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 25 de octubre de 2005 declarando los despidos improcedentes, revocando así la del Juzgado de lo social núm.11, que la misma es sobrevenida a la disolución y liquidación de la sociedad por lo que difícilmente podría apreciarse la responsabilidad objetiva del administrador por la causa alegada cuando no existía tal deuda en los dos meses posteriores al cierre del negocio, se lleva a cabo la disolución y liquidación transcurridos casi ocho meses desde la jubilación del administrador y cierre del negocio -en diciembre de 2004-, se inscribe en el Registro Mercantil la extinción de la sociedad el 19 de enero de 2005, y se había ya dictado Sentencia en primera instancia en la jurisdicción laboral considerando procedentes los despidos, sin que se originara la deuda que ahora se reclama hasta la declaración judicial que así lo contempla.

En tal sentido se ha expresado este Tribunal en su Sentencia de 7 de julio de 2009 en referencia a la naturaleza de la deuda por despido improcedente, bien que en el ámbito del concurso y considerando las deudas de ese tipo como crédito contra la masa, señalando en consonancia con la doctrina laboral que el crédito en que consiste la indemnización por extinción de la relación laboral y los salarios que resultan fijados en un auto de incidente de no readmisión no nacen hasta que dicho auto declara extinguida la relación laboral y fija tales indemnizaciones y salarios de tramitación, no estándose tampoco en el caso de créditos sometidos a condición suspensiva, puesto que se está ante una relación laboral que no se ha extinguido y por tanto no existe crédito alguno, ni puro ni condicional, ya que sólo cuando no se produce la readmisión en caso de declararse improcedente el despido es cuando se extingue la relación laboral y nace el crédito laboral del trabajador, ni ante créditos litigiosos por no existir litigio sobre la existencia del crédito, sino sobre si el despido era procedente (en cuyo caso ningún crédito podría existir a favor del trabajador), improcedente (en cuyo caso se otorga al empleador una opción entre la readmisión y la no readmisión con pago de indemnización y salarios de tramitación, y mientras tanto la relación laboral subsiste) o nulo (en cuyo caso la relación laboral subsiste).

Por ello se ha de entender que la deuda reclamada en este caso, en cuanto sobrevenida a la disolución y liquidación de la sociedad, no podría dar lugar a la responsabilidad objetiva pretendida por las demandantes que constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege" y requiere la concurrencia de los presupuestos objetivos de: a) existencia de un crédito contra la sociedad, b) concurrencia de alguna de las causas legales de disolución de la sociedad y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial (STS de 17 de junio de 2004 ).

Además, desde una perspectiva dogmática, asistiría razón al recurrente en que la situación acaecida no se acomodaría a la finalidad perseguida por el precepto ya que, legalmente admitido el artificio de la personalidad jurídica y la limitación de la responsabilidad en las sociedades de capital, el legislador, no obstante, mira con desconfianza la pervivencia y funcionamiento de aquellas de dichas sociedades cuyo deficiente funcionamiento les conduce a su efectiva paralización, a la imposibilidad de cumplir su fin social e incluso a mantener una correlación "patrimonio-capital" que desciende por debajo de determinado umbral, todo ello en razón a las disfunciones de toda índole que en el tráfico son capaces de provocar, de tal suerte que, con el propósito de conjurar esos riesgos de manera indiferenciada, condena a tales sociedades a su extinción jurídica o disolución. Y, a fin de estimular en los administradores el cumplimiento de su deber de provocar el acto disolutorio, hace recaer sobre ellos la responsabilidad solidaria respecto de las deudas sociales en caso de contravención de aquella carga. Se trata, por tanto, de una medida impuesta por razones de política general cuya efectividad no aparece legalmente vinculada a la necesidad de que la concreta omisión sometida a examen haya generado un singular o específico quebranto económico al acreedor, ni mucho menos se condiciona a la exigencia de que pueda advertirse en el administrador una conducta censurable desde la óptica de la culpabilidad como no sea la de la propia atribuibilidad objetiva del acto omisivo (falta de convocatoria con fines disolutorios).

CUARTO.- En relación con la responsabilidad individual subsidiariamente invocada, tanto en relación con el administrador como en la condición de liquidador, en idéntico plano por remisión del artículo 114 de la LSRL , debe indicarse que no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas ni tiene bienes para afrontarlas con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo, por cuanto que esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales la convertiría en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría vulnerado la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración, y supondría que en todos los casos de insolvencia social el administrador debería responder de las deudas a las que la sociedad no pudiera hacer frente, con lo que se vendría a confundir la responsabilidad de la sociedad con la de su administrador. Esta objetivización de la responsabilidad y esta equiparación de la insolvencia de la sociedad, el impago de sus deudas y la imposibilidad de sus acreedores de satisfacerlas embargando sus bienes y derechos, con la actuación negligente de su administrador no puede admitirse, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 al perfilar los requisitos de la acción individual de responsabilidad: "Hubo, pues, impago de deudas sociales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño (SSTS 30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 4-3-03 ), (.) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad (SSTS 2-7-98, 20-7-01 y 6-3-03 )".

No cabe, pues, equiparar la mera existencia de deudas impagadas e impagables por parte de una sociedad con la exigibilidad de responsabilidad al administrador social conforme al artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas por dichas deudas sociales, tesis que es incompatible con la existencia inevitable de riesgos en el tráfico mercantil y con el principio de separación de patrimonios y de responsabilidades entre sociedades de capital y socios que constituye uno de los fundamentos básicos del Derecho mercantil.

Ciertamente, en relación con la responsabilidad culposa del Art. 135 LSA es difícil apreciar esa clase de responsabilidad en el codemandado Don Germán si se tiene en cuenta que la deuda que se reclama en el presente procedimiento no existía al momento de tener que proceder a la disolución y liquidación de la sociedad, ni cuando efectivamente se lleva a cabo mediando ya una resolución judicial que había considerado los despidos procedentes, abonando a los empleados las cantidades equivalentes a la liquidación por extinción de los contratos, originándose únicamente la deuda a partir de la interpretación contraria de la Sala de lo Social cuando la sociedad lleva ya tiempo liquidada, por lo que no puede reputarse como contraria al prototipo de diligencia empresarial que define el Art. 127 LSA la conducta de aquél administrador que se abstiene de satisfacer una obligación aún no vencida o inexistente, sin que pueda advertirse en dicha actitud, en consecuencia, una censurable pasividad contraria al referido precepto, como pasividad causalmente generadora de la frustración del derecho de crédito de las actoras.

QUINTO.- Por otra parte la actuación negligente, contraria a la diligencia exigible en el desempeño del cargo, que la parte actora imputa al liquidador es la de omitir su crédito en el balance inicial y final de la liquidación procediendo a la adjudicación de la cuota de liquidación al socio sin antes haber hecho pago del crédito.

Sin embargo debe insistirse en que el liquidador no conocía al momento de la liquidación el crédito pendiente de pago, por lo que no incluyó el crédito de las actoras en el balance de apertura y cierre de la liquidación, y procedió a repartir la cuota resultante manifestando en la escritura de liquidación que no había pasivo exigible.

El artículo 120 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito. Partiendo de la diligencia exigible de acuerdo con la obligación transcrita, la relación de causalidad se encontraría, en todo caso y como mínimo, respecto al reparto del remanente a los socios por la suma total de haberse incluido el crédito en el balance inicial de liquidación, o de haber sido pagado o consignado antes del reparto de la cuota de liquidación, pero ello de haberse conocido la existencia del crédito por lo que la parte actora habría percibido, al menos, las sumas adjudicadas al socio, que es remanente cierto a partir de la escritura de liquidación.

En definitiva, al tratarse de un pasivo sobrevenido a la liquidación, nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 123.2 de la LSRL conforme al cual el antiguo socio responderá solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que recibió como cuota de liquidación y en tal sentido, allanándose además el demandado a tal pretensión, debe estimarse la demanda inicial del procedimiento limitando la condena a esa cantidad concreta sin que debiera hacerse condena en costas de primera instancia al tratarse de una estimación parcial de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

SEXTO.- No obstante la estimación del recurso interpuesto por la representación del demandado, limitándose la revocación de la sentencia de instancia a una reducción de la cantidad a pagar a las actoras por el administrador-liquidador, la cantidad ahora fijada devengará los intereses de demora procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin que se hayan impugnado los intereses impuestos en la sentencia al amparo de los artículo 1101 y 1108 del Código Civil .

SÉPTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación formulado no se hará imposición de las costas causadas con el recurso ex artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Germán contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 599/06 del que este rollo dimana.

2.- Revocar parcialmente la mencionada resolución para estimar parcialmente la demanda, fijando la cantidad de condena en los 36.831,43 euros recibidos como cuota de liquidación de la sociedad por el socio y administrador único que será abonada a las actoras en la proporción correspondiente a lo respectivamente solicitado y manteniendo el pronunciamiento relativo a los intereses.

3.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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