Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Civil Nº 260/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 293/2009 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 260/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100339

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00260/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 293/09

Asunto: ORDINARIO 45/08

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.260

En Pontevedra a diez de junio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 45/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 293/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: TRANSFRIO, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO VEGA VÁZQUEZ, y como parte apelado-demandante: HIJOS DE DELMIRO LÓPEZ SL, representado por el Procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCÍA, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 5 enero 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Freire Riande, en nombre y representación de HIJOS DE DELMIRO LÓPEZ, SL contra TRANSFRIO, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, y, en consecuencia, declaro la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de la Transfrío, Sociedad Cooperativa Gallega adoptado el día 19 de noviembre de 2007, en el punto cuarto del orden del día, por el cual se acordaba la confirmación de la sanción económica impuesta por el Consejo Rector a la demandante, con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Transfrío, Sociedad Cooperativa Gallega se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los acertados y razonados fundamentos jurídicos de la sentencia que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y además

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la nulidad del acuerdo de la Asamblea General celebrada por TRANSFRÍO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA el día 19 de noviembre de 2007, por el cual se acordaba la ratificación de la sanción económica impuesta a la demandante por el Consejo Rector. El motivo esencial sobre el que se asienta la nulidad es el defecto en la convocatoria de dicha Asamblea General.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada reiterando los argumentos sostenidos en la instancia. En primer lugar la caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de treinta días que para tal fin establece el art. 12.3 de los Estatutos de la cooperativa demandada. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba en orden a la estimación de la nulidad dado que la convocatoria de las Asambleas Generales había sido modificada convencionalmente, convocándose verbalmente, además de no haberse producido indefensión material alguna. En tercer lugar, de entrar en el fondo del asunto, se considere que ha existido competencia desleal por parte de la demandante, resultando procedente la imposición de la sanción. Finalmente se alega la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la caducidad del derecho, deben confirmarse por sus propios fundamentos los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia. Simplemente recordar que el art. 12.3 de los Estatutos establece el plazo de 30 días para recurrir el acuerdo sancionador del Consejo Rector, dada la remisión de la propia Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia , realiza a tales estatutos para regular las normas de disciplina social (art. 25 ), incluyendo el procedimiento y recursos, respetando un mínimo legal. Y precisamente los Estatutos que son la ley que rige la actuación de la cooperativa, en su disposición final establece que "En todo aquello que no esté previsto en los presentes Estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley 5/1998, de Cooperativas de Galicia". La cual en su Disposición Adiciona Primera establece que "En los plazos señalados en la presente Ley por días, el cómputo se hará en días hábiles".

Por lo tanto, en el cómputo realizado por días, no se incluirán los inhábiles, consecuencia de lo cual no puede decirse que la impugnación o recurso de la sanción del Consejo Rector se encuentre fuera de plazo y el derecho o acción caducado. La norma es clara, así como las sucesivas remisiones, debiendo tenerse en cuenta que los Estatutos fueron adaptados en el año 2004, y expresamente la Disposición Final de los mismos se remite, en general, y no limitadamente respecto de disolución y liquidación, a lo dispuesto en la Ley 5/1998, de Cooperativas de Galicia .

TERCERO.- En materia de convocatoria de la Asamblea General el art. 17 de los Estatutos establece que se realizará mediante anuncio expuesto públicamente en el domicilio social y por carta al domicilio del socio. Forma de la convocatoria que resulta inderogable por los socios, siendo normas de ius cogens o derecho necesario que no está sujeto al libre criterio de los interesados. Así señala el art. 34 Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia que:

1. La Asamblea general se convocará siempre mediante anuncio expuesto públicamente en el domicilio social de la cooperativa y en cada uno de los demás centros en que desarrolle su actividad, así como en carta al domicilio del socio, sin perjuicio de que los estatutos puedan establecer, además, otras formas de publicidad para facilitar su conocimiento por todos los socios.

La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de quince días en el supuesto de Asamblea ordinaria y diez días en el de Asamblea extraordinaria, y con un máximo de dos meses a la fecha de la realización de la Asamblea general.

2. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la reunión, en primera y segunda convocatoria, entre las cuales habrá de transcurrir, como mínimo, media hora, expresando con claridad, precisión y suficiente detalle los asuntos que componen el orden del día, así como la documentación relativa al mismo, que podrá examinarse en el domicilio social de la cooperativa.

3. No será necesaria la convocatoria siempre que estando presentes o representados todos los socios de la cooperativa éstos decidan por unanimidad dar a la reunión carácter de Asamblea general universal y los asuntos a tratar en la misma, firmando todos los socios el acta en la que se acuerde su realización, figurando la relación de los asistentes y el orden del día.

Normas que deben ser respetadas en su integridad, ya que de ello depende la válida constitución del máximo órgano de la cooperativa para adoptar acuerdos válidamente. Con la seguridad, por lo que al caso concierne, de que todos y cada uno de los socios de la cooperativa tiene pleno y detallado conocimiento de los asuntos del orden del día.

No ha sucedido así en el presente caso en que no consta ni que se halla convocado en forma la Asamblea General ni que, aún con irregularidades, la parte actora tuviera conocimiento pleno y cabal del orden del día que, además, le afectaba de forma relevante y sustancial. El haberle privado de este conocimiento en sí mismo provoca una situación de indefensión al impedirle articular los medios de defensa que tuviera por conveniente, como la simple preparación de las alegaciones que pudiera realizar en su defensa para convencer al resto de socios de lo inocuo de su actuación en sede de competencia desleal, pues forzosamente tenía que serle dada audiencia sobre el particular (art. 25.3 Ley 5/1998 , y art. 12.3 Estatutos).

La procedencia de la nulidad por este motivo excusa del análisis del resto de motivos a excepción del referente a las costas.

CUARTO.- La claridad de los hechos y de los fundamentos jurídicos aplicables impide la aplicación de la excepción en materia de condena en costas que interesa la parte apelante. No puede decirse en el presente caso que existan serias dudas de hecho o de derecho, que la parte apelante ni siquiera concreta, debiendo por lo tanto estarse al principio general de vencimiento objetivo recogido en el art. 394.1 LEC imponiendo a la parte demandada las costas de primera instancia.

También deben serle impuestas las costas de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC al desestimarse el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de TRANSFRÍO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra en el juicio ordinario nº 45/08, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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