Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2009

Última revisión
16/07/2009

Sentencia Civil Nº 260/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 451/2008 de 16 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 260/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100225

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 451 / 2008.

JUICIO ORDINARIO nº 101/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GANDESA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 16 de julio de 2.009.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Basilio representado en esta instancia por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Sr. Vallvé Navarro, contra la sentencia de 28 de abril de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, autos de Juicio Ordinario núm. 101/2008, en el cual figura como demandante el apelante, y como parte demandada DÑA. Otilia , DELTAVENTUR, S.L. y la compañía aseguradora NACIONAL SUIZA SEGUROS, S.A..

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Basilio contra Otilia , DELTAVENTUR S.L. Y NACIONAL SUIZA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar solidariamente la cantidad de dos mil setenta y dos euros con ochenta y siete céntimos (2.072,87 euros), imponiendo a la aseguradora codemandada el interés legal de dicha cantidad incrementada en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su pago, interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde el siniestro, y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Basilio en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la parte apelante D. Basilio el presente recurso achacando en primer término a la sentencia recurrida haber introducido una cuestión nueva que no había sido objeto de debate "cual es el lugar donde se paró la autocaravana de mi principal y consecuentemente, la calificación de imprudente o negligente de tal actitud", y alegando en segundo término error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia al apreciar la concurrencia de culpas (50%) entre los conductores involucrados en la colisión.

Con relación a la primera alegación señalada, la misma debe ser rechazada toda vez que en el acto de la audiencia previa, al fijarse los hechos controvertidos, el propio actor ahora recurrente manifestó que era la mecánica del accidente (lo que lógicamente debe incluir el análisis de todo aquéllo que pudo influir o esté relacionado con el mismo, entre ello, el lugar donde se encontraba parada la autocaravana del apelante y si efectuó o no marcha atrás).

SEGUNDO. Entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo, con carácter previo debe señalarse que el análisis de la acción de responsabilidad extracontractual en el contexto de la circulación de vehículos a motor adquiere perfiles peculiares; la particularidad a que se hace referencia estriba, presupuesta la mutua imputación por las partes de la culpabilidad de la colisión, en la inaplicabilidad de los principios objetivadores y de inversión de la carga de la prueba propios de la responsabilidad aquiliana, de modo que a cada litigante incumbe acreditar que la producción de los daños obedeció a una negligencia de la contraparte y que la propia actuación no coadyuvó al acaecimiento del siniestro. Por tanto, debe analizarse la actuación de cada uno de los conductores de los vehículos implicados.

Así, reexaminada atentamente por la Sala la prueba practicada y escuchado el DVD de la vista, conviene señalar que comparte este Tribunal la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo de atribuir a cada uno de los intervinientes en la colisión un tanto de responsabilidad como consecuencia de su respectiva actuación imprudente:

- a la Sra. Otilia , conductora del vehículo de DELTAVENTUR, por infringir lo dispuesto en el artículo 3 (conducción con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno), artículo 17 (obligación de estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo), y artículo 45 (adecuación de la velocidad a las circunstancias) todos ellos del R.G.C.;

- y al Sr. Basilio , conductor de la autocaravana, por estacionar su vehículo en la calzada entorpeciendo el tráfico, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 90 y ss. del RGC, especialmente el artículo 91 que establece que la parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

Ahora bien, lo que no comparte este Tribunal es el tanto de culpa atribuido a cada uno de los implicados por la Juzgadora de instancia (50%), y ello porque examinada toda la prueba practicada en las actuaciones, se estima que debe atribuirse mayor responsabilidad a la Sra. Otilia ; así resulta del hecho de que el vehículo de DELTAVENTUR, S.L. que marchaba delante del conducido por la codemandada Sra. Otilia rebasó y pasó a ambas autocaravanas sin ninguna dificultad (propio reconocimiento de la Sra. Otilia y testigo Sr. Landelino sin ninguna relación con las partes en conflicto), ya que el carril contrario se encontraba libre y los coches podían pasar. Además, la parte demandada, quien manifiesta que la autocaravana conducida por el Sr. Basilio inició una maniobra de marcha atrás al reiniciar su incorporación a la vía y que ello fue el desencadenante de la colisión pues en ese momento pasaba el vehículo conducido por la Sra. Otilia , no ha acreditado su versión de los hechos como constituía su carga procesal (ex. artículo 217 de la L.E.C .); antes al contrario, han declarado como testigos Srs. Landelino y Salvador , totalmente ajenos a las partes, y que presenciaron el accidente pues se encontraban a 8 - 10 metros en la misma acera, quienes manifiestan con rotundidad que las dos autocaravanas se encontraban detenidas y que no vieron que la del Sr. Basilio iniciara una maniobra de marcha atrás. Igualmente, el testigo Sr. Benigno , propuesto por los codemandados y que viajaba en la furgoneta de DELTAVENTUR, S.L., declaró que el accidente pudo ser debido a un error de cálculo al rebasar a la autocaravana del Sr. Basilio , lo que debe ponerse en relación con la declaración del testigo Sr. Landelino de que el vehículo de DELTAVENTUR que pasó en primer lugar iba bastante rápido. En base a lo expuesto, considera la Sala que procede atribuir un 75% de culpa a la Sra. Otilia conductora del vehículo de DELTAVENTUR, S.L. y asegurado por NACIONAL SUIZA, y un 25% al Sr. Basilio .

Respecto a la cuantía de los daños reclamados por el actor Sr. Basilio , únicamente se ha practicado la prueba pericial por él propuesta, informe emitido por el perito Sr. Carlos Manuel (folios 13 y ss.), quien explicó detalladamente las diferentes partidas de daños y su importe, por lo que debe estarse a la valoración de los daños fijada en el mismo al no haber sido adecuadamente contradicha por la contraparte.

En definitiva, procede estimar en parte el presente recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el único sentido de condenar a los codemandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.109,31 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma.

SEGUNDO. La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio contra la sentencia de 28 de abril de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa , autos de Juicio Ordinario núm. 101/2008, REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA en el único sentido de condenar a los codemandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.109,31 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma.

No efectuamos imposición de costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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