Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 260/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 205/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 260/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100258


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 205 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 566 de 2008

SENTENCIA NÚM. 260 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinte de Julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de Enero de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 566 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Balneario de Agua Marina D'Or Loger S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Manuela Torres Vicente y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Ramos Thirache, y como apelado, Don Casimiro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Ignacio Pasquín Comalrena.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dª.Maria Jesus Margarit Pelaz en nombre y representación de Casimiro contra el Balneario de Agua Marina D'Or LOGER, SA., DEBO CODENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON TRES CENTIMOS, (27.260,03 euros) más intereses legales desde interpelación judicial.- Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Balneario de Agua Marina D'Or Loger S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la prescripción de la acción ejercitada, y sin entrar en el fondo del asunto desestime la demanda, y subsidiariamente, para el caso de no estimar dicha excepción, y proceda a entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda, con condena en costas de la primera instancia a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de Mayo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de Julio de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de Julio de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación del Balneario de Agua Marina D'Or Loger S.A. frente a la Sentencia dictada en primera instancia, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Casimiro y le condenó a abonar al actor la cantidad de 27.260'03 €.

Dicha cantidad se corresponde con el importe que se reclama como consecuencias de las lesiones que el demandante sufrió al haberse caído al subir una escalera en las instalaciones del balneario.

Alega el recurrente como motivo del recurso la inexistencia de reproche culpabilístico o negligencia del demandado, lo que determina la inexistencia de responsabilidad, refiriéndose en el siguiente motivo a la inexistencia de relación de causalidad.

Añade que la culpa preponderante es, en todo caso, de la parte actora y no una simple minoración de la responsabilidad e indica por último la inaplicación de la socialización del riesgo.

Pide por todo ello y en definitiva se revoque la Sentencia dictada, se estime la excepción de prescripción de la acción o subsidiariamente se desestime la demanda, con expresa condena de ambas instancias a la parte actora.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos resolver por tanto según este suplico del recurso es sí la acción se encuentra prescrita, lo que resulta contradictorio con el hecho de que no sea éste ninguno de los motivos de dicho recurso de apelación, donde la parte en ningún momento alega argumento alguno que pueda servir para desvirtuar los que expone la Juzgadora de primer grado que le llevan a desestimar la excepción alegada.

No podemos por ello sino reiterar lo expuesto en este sentido en la sentencia dictada, en la que se rechaza la excepción de prescripción de la acción porque no resulta de aplicación el plazo de prescripción anual previsto en e artículo 1968 del Código Civil , para la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 , porque ésta no es la acción ejercitada, sino la de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento en la prestación de servicios que se relaciona con la normativa de protección de consumidores y usuarios, siendo el plazo aplicable de prescripción el de quince años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil.

Rechazada la excepción de prescripción y entrando en el fondo de la cuestión debatida es importante insistir en que no se está ejercitando la acción de responsabilidad extractontractual, lo que parece olvidar el apelante de acuerdo a los motivos que expone en su recurso.

Es un hecho indiscutible que el actor actuaba como consumidor y usuario, de acuerdo al art. 1-2 de la Ley 26/1984 de 19 de Julio , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al ser el usuario final de un servicio previo pago para hace ruso de las instalaciones de la demandada.

Y en dicha normativa, aplicable en la fecha en la que se produjeron los hechos aquí enjuiciados, se establece en su artículo 25 , dentro del capítulo referido a las garantías y responsabilidades que "El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente".

Debemos recordar, citando la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 876, de fecha 20 de Septiembre de 2006 , que menciona también el apelante que "Ciertamente, como se destaca en la Sentencia de 25 de junio de 1996 , una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1984 , especialmente si se lleva a cabo en concordancia con los artículos siguientes, no autoriza a entender de modo incondicional que la Ley establezca "prima facie" un inflexible sistema de responsabilidad objetiva, pues en primer lugar introduce como factor correctivo el de la culpa exclusiva del consumidor o usuario, lo que conlleva la necesidad de efectuar en cada caso concreto una estimación comparativa entre las posibles conductas o actividades que concurran en la producción y la utilización de los bienes, y en segundo lugar, el artículo 27 , en relación con la responsabilidad de los productores y suministradores, introduce como dato a tener en cuenta "los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", que necesariamente comporta el análisis de un reproche culpabilístico, en tanto que el artículo 27.2 alude a "una participación en la causación de los daños", en punto al derecho de repetición frente a los otros responsables que conlleva, asimismo, analizar el grado del reproche culpable respecto de cada uno de ellos. El sistema legal expuesto no requiere, pues, la plasmación de una diligencia exorbitante, fuera de lo común y próxima a la imposibilidad de ponerse en práctica, que constituye el límite del deber de responder, sino la de procurar, e incluso extremar, las correspondientes a la propia esencia y a las características del producto -Sentencia de 16 de junio de 2002 -.

Ahora bien, esa sistema de responsabilidad discurre hacia los supuestos que contempla el artículo 27 de la Ley , siempre desde la consideración de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario, y culmina en el artículo 28 descargando la responsabilidad -que, aquí sí, jurisprudencialmente se ha calificado de objetiva pura en los supuestos que contempla (Sentencias de 14 de julio de 2003 , 26 de marzo y 17 de noviembre de 2004 )-, en el fabricante, el importador, el suministrador y el vendedor cuando el daño se origine pese al correcto uso y consumo de los bienes y servicios que, por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Es decir, en estos casos la responsabilidad surge cuando se han desatendido las medidas de seguridad y los controles técnicos que garanticen las condiciones en que, en ese orden preventivo, los productos han de llegar al usuario -Sentencia de 25 de octubre de 2000 ...

Interesa destacar, por último, que este sistema de responsabilidad, erigido en torno a un título de imputación cuasi objetivo en unos casos, y objetivo puro, en otros, descansa en el desplazamiento al fabricante, importador, vendedor o suministrador de los bienes y servicios de la carga de acreditar la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder, y, en su caso, el cumplimiento de las exigencias reglamentarias específicas de los bienes y servicios, así como la adopción de todos los cuidados que exige la naturaleza del producto, las medidas de seguridad y los controles técnicos que garanticen las condiciones en que debe llegar al consumidor el producto. La responsabilidad de la suministradora del producto ha sido declarada, una vez constatado que el daño sufrido por la demandada tuvo su causa en el deterioro de las prótesis por ella suministradas, por no haber logrado ésta acreditar la adopción de todos los cuidados, medidas y controles exigidos por la naturaleza del producto y que garanticen la seguridad e indemnidad del consumidor. Por tanto, su responsabilidad, tanto conforme al criterio de imputación de la responsabilidad cuasi objetivo insito en los artículos 26 y 27 de la Ley 26/1984 que, como atendiendo al carácter estrictamente objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 28 de la Ley 26/1984 -habida cuenta de la posibilidad de considerar incluidos en el catálogo de productos y servicios contemplados en dicho precepto los suministrados por el aquí recurrente-, deriva de la falta de prueba de los hechos que habrían de permitirle exonerarse de ella."

Y en el caso enjuiciado no entendemos acreditado lo que correspondería haber probado a la parte demandada, que las lesiones se produjeron por la culpa exclusiva del perjudicado o en su caso que haya tenido lugar el cumplimiento de las exigencias reglamentarias específicas de los bienes y servicios, así como la adopción de todos los cuidados que exige la naturaleza del producto, las medidas de seguridad y los controles técnicos que garanticen las condiciones en que debe llegar al consumidor el producto, que es lo que se exige en la normativa y jurisprudencia a que hemos hechos mención.

Y lo ocurrido en el supuesto enjuiciado es que el demandante, al bajar por una de las escaleras del balneario, que comunica las diferentes piscinas existentes en el recinto, se resbaló y al agarrarse a la barandilla de la escalera, lo hizo con el canto de las láminas de aluminio de que estas se compone, que, según el propio perito de la demandada, tienen un grosor de unos 6 mm y forma de ola, y se cortó en la mano, ocasionándose una herida inciso-contusa profunda en el cuarto dedo de la mano izquierda, a nivel de la falange media, herida de la que fue atendido en el mismo balneario, donde se le hizo una cura, siendo remitido al Hospital General de Castellón, procediendo a su intervención quirúrgica y continuado su tratamiento con posterioridad en su localidad, precisando con posterioridad otras dos intervenciones quirúrgicas, resultando con una incapacidad transitoria que se concreta en 6 días de hospitalización, 288 días impeditivos y 113 días no impeditivos, y unas secuelas consistentes en una limitación de la interfalángica distal del dedo, alternaciones diestéticas dolorosas en territorio cubital distal y un perjuicio estético ligero, de acuerdo al informe médico acompañado a la demanda, que ha servido para cuantificar el perjuicio causado, sin que en esta alzada se discuta el mismo ni su cuantificación.

No podemos entender que por el hecho de que el actor haya reconocido no ir agarrado al pasamanos esto suponga que el mismo es el único responsable de las lesiones que se le causaron y que estas se debieran por ello a su culpa exclusiva, esto quizá sea aconsejable e incluso podía haber algún cartel en ese sentido en aquel momento, lo que no podemos entender acreditado con el informe pericial acompañado con la contestación a la demanda, dado que la visita que realizó el perito y las fotografías que realizó son del año 2008 y no de Abril de 2004 cuando el siniestro tuvo lugar.

No obstante no suele ser habitual subir una escalera agarrado al pasamanos y salvo que se hubiera hecho una especial prevención en este sentido por los responsables del balneario colocando incluso un pasamanos central, debido a la humedad que la zona pudiera presentar, especial prevención que insistimos no consta acreditada, no podemos entender que este dato pueda llevar a desplazar la culpa de lo acaecido al lesionado, quien deambulaba normalmente, cuando por el simple hecho de tropezar o resbalar y de intentar agarrarse a la barandilla sufrió unas lesiones de la gravedad descrita, siendo evidente que dicha barandilla no garantizaba las necesidades de lugar, ya que ante una caída no permite que se pueda agarrarse a la misma la persona que cae sin sufrir un corte, dada la terminación de esa barandilla, que si bien no es la de un cuchillo si que es lo bastante cortante como para producir un herida en el dedo de estas características .

Se ha insistido mucho por la parte demandada en que la herida se describe como inciso contusa profunda en el informe de asistencia de la doctora que realizó la primera cura al lesionado en el propio balneario, lo que supone, según explicó la misma en el juicio, que hubo un golpe en esa caída, pero como aclaró el otro facultativo que también compareció al juicio, el Dr. Leovigildo , esto implica que además de corte se produjo un impacto, producido en este caso por la caída, de la que no conocemos más que fue un resbalón al tropezar sin mayor incidencia que justificara una velocidad en ese impacto suficientemente significativa, que de acuerdo al testimonio del referido facultativo, produjera el corte aún cuando el objeto con el que se golpea no sea cortante.

Todo esto debió quedar suficientemente acreditado por la parte demandada a quien, como hemos expuesto, incumbía la carga de la prueba, quien no puede defender que la escalera estaba en perfectas condiciones, con un certificado del fabricante de la misma, cuyo interés en defender esa afirmación es innegable y con un informe pericial, en el que el perito visita el lugar cuatro años después de producirse los hechos.

Rechazamos por otra parte que sea inexistente la relación de causalidad, ya que se ha demostrado suficientemente que se produjeron unas lesiones cuya dinámica ya hemos explicado, cuando se prestaba un servicio por la demandada, a quien le incumbía demostrar su falta de responsabilidad en el hecho, lo que no entendemos acreditado, sin que la actora deba probar el nexo de causalidad ni deba aplicarse jurisprudencia referida a la responsabilidad extracontractual.

Procede por todo ello desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Balneario de Agua Marina D'Or Loger S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha once de Enero de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 566 de 2008, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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