Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 311/2010 de 27 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 260/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100456
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00260/2010
Rollo nº 311-2010
Procedimiento Ordinario nº 671-2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 260/10
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados
D. Miguel Donis Carracedo
D. Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------------------------------
En Palencia a, veintisiete de Septiembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 671/2.009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 4 de mayo de 2010, interpuesto por la Procuradora Sra. Vián Hoyos en representación de Jose Ramón , siendo parte apelada la Junta de Castilla y León representada por el Letrado Sr. Rebollo Rodrigo y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia se dictó sentencia el día 4 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice " Que estimando la demanda promovida por la Junta de Castilla y Léon contra Jose Ramón , así como desestimando la demanda reconvencional promovida por Jose Ramón contra la Junta de Castilla y León debo declarar como declaro: a) La resolución del contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Palencia; b) El carácter de dueño en pleno dominio de la Junta de Castilla y León sobre el reseñado inmueble; c) Condenando al demandado Jose Ramón a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a entregar la posesión de dicho inmueble a la parte actora, dejándolos libre, vacuos y expeditos, con el apercibimiento de lanzamiento si no se procede de esa manera en el plazo de un mes, desde que una vez firme la sentencia fuere requerido para ello; d) Condenando a Jose Ramón a pagar a la Junta de Castilla y León la cantidad de 7.757,17 euros, en concepto de daños y perjuicios , así como el interés legal del dinero de esa suma a contar desde la fecha de presentación de la demanda el 29 de junio de 2009. Todo ello con expresa condena en costas de la demanda principal y la demanda reconvencional a Jose Ramón ".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se preparó y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Vián Hoyos en representación del demandado Jose Ramón .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Junta de Castilla y León, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandada, Jose Ramón , impugna la sentencia dictada en primera instancia que acordó la resolución del contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Palencia, el carácter de dueño en pleno dominio de la Junta de Castilla y León sobre el reseñado inmueble, que le condenó a entregar la posesión de dicho inmueble a la parte actora, dejándolo libre, vacuo y expedito, con el apercibimiento de lanzamiento si no se procede de esa manera en el plazo de un mes, desde que una vez firme la sentencia fuere requerido para ello y que también condenó al Sr. Jose Ramón a pagar a la Junta de Castilla y León la cantidad de 7.757,17 euros, en concepto de daños y perjuicios , así como el interés legal del dinero de esa suma a contar desde la fecha de presentación de la demanda el 29 de junio de 2009.
Son dos los motivos de apelación alegados por el recurrente, en primer lugar invoca la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, en segundo lugar, la excepción de prescripción adquisitiva.
Quizás, por razones de metodología procesal, convendría en primer lugar dejar constancia de los siguientes hechos : a) el día 1 de agosto de 1982, se firmó un contrato de compraventa, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad, figurando como vendedora la Junta de Castilla y León y como comprador Jose Ramón , indicándose expresamente que estaba casado; b) entre las cláusulas del referido contrato de compraventa, la estipulación IV, indica que la falta de pago de cualquiera de la mensualidades señaladas se estipula expresamente como condición resolutoria del contrato; c) a fecha de 21 de junio de 2007, el demandado adeudaba a la entidad vendedora la cantidad de 31.054,66 euros, correspondientes a 245 de recibos impagados; d) con fecha de 4 de julio de 2007, la Junta de Castilla y León requirió al demandado al pago de la cantidad adeudada; y e) el día 3 de julio de 2008 por la entidad actora se efectúa requerimiento notarial comunicando la demandado la resolución del contrato de compraventa de la vivienda indicada.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente, en primer lugar, que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con el argumento de que no ha sido llamada al procedimiento la esposa del demandado quien, de estimarse la demanda, se vería afectada puesto que se está discutiendo sobre el dominio de un bien que forma parte de su sociedad conyugal y porque tendría que abandonar la vivienda objeto de autos, todo ello sin haber sido oída en el procedimiento.
El recurso ha prosperar.
En efecto, en el contrato de compraventa que consta en las actuaciones resulta que la vivienda en cuestión la adquirió el demandado Jose Ramón y, en dicho documento, se indica que el comprador está casado. Con la demanda no solo se ejercita una acción personal derivada del referido contrato de compraventa sino que también se pide por la entidad actora pretensiones que afectan al dominio (se declare que la Junta de Castilla y León es dueña, en pleno dominio, del inmueble objeto de autos) y a los derechos de uso, disfrute y posesión puesto que se solicita por la entidad demandante la entrega de la posesión de la vivienda y, en caso contrario, se aperciba la demandado de lanzamiento.
La falta de litisconsorcio pasivo necesario es de construcción preferentemente jurisprudencial, y tiene como fundamento el primer principio de que los Tribunales deben velar porque el litigio se ventile con la presencia en el juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo puesto que, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene rango constitucional en el art. 24 de la CE , precisamente por esta razón incluso la existencia de litisconsorcio necesario debe enjuiciarse de oficio, aunque no la hubiesen propuesto las partes, sobre todo, cuando su omisión puede influir de lleno y negativamente en la esfera de la seguridad jurídica. En el caso que nos ocupa, frente a la referida excepción invocada por el demandado en la contestación a la demanda, la entidad actora, en la audiencia previa al juicio, no se opuso a su estimación pero, a pesar de ello, por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó tal pretensión. En el régimen económico matrimonial vigente en nuestro ordenamiento jurídico, se ha sustituido la autoridad del marido por la de ambos cónyuges en el gobierno de la sociedad de gananciales, y así, el art. 1375 del Cc señala que, en defecto de pacto, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges.
La doctrina jurisprudencial, en relación con el litisconsorcio necesario referido a la sociedad conyugal, se caracteriza por una interpretación amplia para aquellos casos en que se trata de acciones personales derivadas de obligaciones o contrato en los que la esposa no había intervenido (SSTS 9/7/1984 y 10/6/1985 ), pero la orientación jurisprudencial viene a ser distinta ante el caso de acciones de otra naturaleza (16/2/1983). A lo dicho anteriormente, se podría también indicar que fin preventivo de evitar la posibilidad de confabulaciones entre la parte actora y el cónyuge demandado, en perjuicio del otro, así como el sentido inspirador de los derechos constitucionales de no indefensión y de tutela efectiva (art. 24 de la CE ) son determinantes para exigir la plenitud de la constitución de la relación jurídico procesal para aquellos supuestos en los que acción entablada afecta al dominio de un bien inmueble del matrimonio, en realidad estamos hablando de acciones contradictorias del dominio, y, además, a los derechos de uso, disfrute, posesión y lanzamiento de la vivienda litigiosa donde, no lo olvidemos, vive no solo el marido demandado sino también su esposa, dato que debió conocer la entidad actora a la luz de los documentos aportados con la demanda y, lo anteriormente indicado, no puede quedar desvirtuado por la facultad que confiere el art. 1385 del Cc al indicar que cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción, puesto ese precepto no permite ser interpretado como legitimador del desconocimiento o ignorancia de uno de los cónyuges respecto a la situación de agresión a los bienes en común, y, desde luego, no puede eximir al demandante de la observancia de constituir debidamente la relación procesal. Por supuesto, contra la obligatoriedad de la debida constitución de la relación procesal, no puede entrar en juego ninguna presunción acreditativa, más o menos, de que el cónyuge no demandado conociera la existencia de la demanda que recayera sobre bienes de la sociedad económico matrimonial. Pues bien, conjugando las puntualizaciones que anteceden, llegamos a la conclusión de la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal en esta litis , puesto que para su formación con arreglo a derecho, tenía que haberse demandado, también, a la esposa de Jose Ramón y, al no hacerse así a pesar de que en la audiencia previa no se opuso a la estimación de la excepción que ahora estudiamos, no cabe estimar como válida la relación procesal constituida, desde el ámbito de la legitimación pasiva, con la sola llamada del marido al procedimiento, lo cual, nos impide necesariamente estudiar la cuestión de fondo planteada.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto y visto que la entidad actora no se opuso a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, art2. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Palencia el día 4 de mayo de 2010 en el Juicio Ordinario Nº 671/2.009, Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de apreciar la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido parte en el procedimiento la esposa del demandado, Estrella , y ello sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto objeto de este pleito.
Las costas causadas, ni en la primera instancia ni en esta alzada, no se imponen a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
