Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Civil Nº 260/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 110/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 260/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100227

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00260/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 260/2010

En PONTEVEDRA, a uno de Julio de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0010/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis (Rollo de Sala número 110/10) en el que son partes como apelantes DÑA.- Miriam , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Rafael Barrios Pérez y DÑA.- Palmira , que se personó en esta instancia representada por la Procurador Dña.- Margarita Pereira Rodríguez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Palmira contra dona Miriam que:

a) declaro que o balcón do vento oeste (fotografía núm. 2 do folio 170 dos autos) e os balcóns e ocos sinalados coas letras A-B e C (fotografías núm. 1 do folio 169 dos autos) do vento norte da vivenda da Sra. Miriam non respectan as distancias legais de luces e vistas;

b) condeno á Sra. Miriam a pechar ou facer desaparecer (de conformidade co indicado no Fundamento de Dereito 3º da presente resolución):

· o balcón e todos los ocos do vento norte;

· o balcón do vento oeste para eliminar as vistas rectas á leria da Sra. Palmira e, na medida precisa, as oblicuas a menos de 60 centímetros de distancia repecto á mesma.

2. No se fai imposición das custas derivadas deste pocedemento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Miriam y DÑA.- Palmira , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 3 de marzo de 2010.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte recurrente DÑA.- Miriam , por resolución de fecha 18 de mayo de 2010, se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia de procedimiento ordinario apelada estimó en parte la demanda presentada por Palmira contra la propietaria colindante Miriam , y, partiendo de la declaración de dominio sobre controvertidos 4,28 metros cuadrados a favor de la demandada, acogió sustancialmente la pretensión actora declarativa negatoria de servidumbre de luces y vistas, con consiguiente condena al cierre de balcones y ventanas en vientos Norte y Oeste de la interpelada, de acuerdo a principales arts. 348, 1.959, 582 y concordantes CC .

Apelan ambas partes litigantes.

Por la demandada Sra. Miriam se preparó el recurso de apelación el 4.11.2009 (f.336), es decir, antes de entrar en vigor la obligación de constituir depósito, prevista en Disposición Adicional decimoquinta de L.O. 1/2009 , por lo que procederá la devolución del mismo a la parte que procedió a la posterior formalización "ad cautelam" (fs. 372 y 373).

SEGUNDO.- Constituye cuestión primera y principal analizar y resolver respecto a la pertenencia dominical de la finca DIRECCION000 -antiguamente también DIRECCION001 o DIRECCION002 - a la actora, del modo planteada en demanda. Pues se ejercita acción reivindicatoria respecto a la que se ofrece imprescindible la firme probanza de título de dominio a favor del reivindicante. De modo que, sólo en el supuesto de declararse la acreditación dominical en los rigurosos términos exigidos por el art. 217.2 LEC en relación con los arts. 348 y 349 CC , cabrá entrar a analizar distancias a construcciones que fundamentan la subsidiaria acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada ex arts. 581 y 582 CC .

TERCERO.- Constante doctrina jurisprudencial establece que las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio precisan, como primer requisito, la cumplida demostración del carácter de propietario de la parte demandante y la consiguiente justificación de un justo título de propiedad, sin que quepa invertir la carga de la prueba (TS. 24.3.1992).

El concepto de título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (TS. 5.10.1972 y 22.3.1973), o, lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental inscrito (por todas, SS. TS. 20.2.1995, 16.11.1998, 30.7.1999 y 19.7.2005 ).

El simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o declarativa de dominio, y el mero parentesco con el titular anterior no es suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión ex art. 609 CC (TS. 20.10.1989 y 16.5.2000 ). No basta al coheredero adjudicatario con basarse en partición, sino que es precisa la cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado de cuya propiedad se trata (SS. TS. 3.2.1982, 29.6.1996, 16.5.2000, 10.5.2001, y SS. AP Pontevedra -Secc. 2ª- 19.12.2003 y 7.10.2004 ).

En este sentido se pronuncian también SS. de esta Sección dictadas el 13.2.2007, 12.2.2009 y 6.5.2010 .

CUARTO.- Como exclusivo documento acreditativo del fundamental título de dominio, la parte actora incorpora a demanda escritura pública de pacto sucesorio de mejora, otorgada por los cónyuges Prudencio y Salvadora a favor de su nieta -aquí demandante- Palmira , de fecha 21.12.2006 (fs. 14 ss.).

En dicho documento se describe la indicada finca rústica DIRECCION000 con expresión de lindes. En el apartado de "Título" se hace constar "Aportación a gananciales en escritura bajo mi fe en el día de hoy...", y, respecto a "Inscripción", que "no constan inscritas en el Registro de la Propiedad, según manifiestan". Y consta "Renuncia a la información registral" por la adquirente aduciendo "razones de urgencia", lo que propicia correspondiente advertencia del fedatario público.

En fecha 11.1.2007 se practica primera inscripción de la nuda propiedad adquirida por título de mejora con carácter privativo.

QUINTO.- Prescinde la demandante de aportar titulación dominical originante del pacto sucesorio incorporado, incluso de traer al procedimiento la aportación a gananciales mencionada. Se echa en falta, en todo caso, mínima documental contractual, notarial o registral que justifique precedente dominical convincente vinculable a la escritura del 2006, de la que sólo cabe colegir parentesco y operación sucesoria, pero no la precisa pertenencia del dominio sobre la finca en cuestión, que permita considerar cumplida la acreditación de título de dominio exigida por el art. 217.2 LEC .

Partiendo del carácter insuficiente -por unilateral e infundado- de la documental, poca trascendencia cabe conceder a las periciales de los Srs. Carlos Manuel y Luis María (fs. 21 ss. y 41 ss. ratificados), siendo de resaltar la carencia de escrituras señalada por el primero en aclaración de su informe en Sala, y cuando ambos se limitan a acomodarse a la repetida precaria documental. De poco servirán, por otra parte, los testimonios en juicio de abuelo de la actora, Sr. Prudencio , o de los vecinos -antiguos contendientes procesales de la interpelada- Srs. Calixto y Ceferino , ofreciéndose la prueba testifical insuficiente, a mayor abundamiento, a los importantes efectos declarativos de dominio pretendidos en demanda.

De forma que, desestimando la acción reivindicatoria y declarativa de dominio, deberá rechazarse de plano la demanda, sin necesidad de analizar la subordinada acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

SEXTO.- Pese a la completa desestimación de demanda, la complejidad observada a la hora de fijar propiedades y titularidades, o de concretar en el tiempo construcciones y ampliaciones, hará aconsejable el no pronunciamiento en costas de primera instancia, según art. 394 LEC .

Y la revocación de sentencia concluida deparará el no pronunciamiento en costas de la alzada, de acuerdo a art. 398.2 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Sofía Gómez Dios, en nombre de DÑA.- Miriam , y desestimar el recurso también deducido por la Procuradora Margarita Pereira Rodríguez, en nombre de DÑA.- Palmira , revocando la sentencia impugnada, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis , y desestimando plenamente la demanda, sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Procédase a devolver a la demandada Sra. Miriam el depósito de 50 euros constituido "ad cautelam" para recurrir (fs. 382 y 378).

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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