Sentencia Civil Nº 260/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 260/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 84/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 260/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100259


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0084

SENTENCIA Nº 260

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a treinta de abril del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 492-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Ontinyent.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL PUNT 07 SERVICIOS ELECTRONICA SL no personada ante este Tribunal; como APELADA-DEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL TEXTIL APARICIO SL representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA PAULA GARCIA VIVES asistida por el Letrado DON JOAQUIN IGNACIO GARCIA CERVERA

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 contiene el siguiente Fallo: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Vicente Blas Francés Silvestre, en nombre y representación de la mercantil Punt 07 Servicios Electrónica, S.L., contra la sociedad Textil Aparicio, S.L., y condeno a la demandada a que, tan pronto sea firme esta resolución judicial, pague a la actora la suma de 3.267,03 euros, absolviéndola de todos los demás pedimentos contra ella planteados, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la actora ejercita dos acciones de diferente naturaleza, en primer lugar, de resolución contractual por incumplimiento relativa a dos contratos por "alteración de los términos de pago pactados" y, además, de reclamación de cantidad por importe de 30.712,75 euros.

En primer lugar, debe abordarse la cuestión relativa a la resolución contractual y debe decirse que es un hecho no controvertido la modificación del sistema de pago, aunque si la causa del cambio es que no existe prueba directa del acuerdo verbal sobre el cambio, no es menos cierto que el comportamiento de la demandante hace difícil considerar que hubo un verdadero incumplimiento por parte de la demandada durante un periodo desde febrero 2007 hasta mayo 2008. Ha tardado año y medio en denunciarlo. Sin embargo no es justificación la dependencia económica al ser contrario a las exigencias de buena fe y doctrina de los actos propios.

Respecto a la reclamación de cantidad diremos que dos de las facturas A592 y A602 son por retrasos en los pagos por los servicios prestados en el año 2007 y 2008 y por aplicación de un interés del 4,5% mensual cuando la demandada alega que es anual y así se desprende de un documento, anejo al contrato que, si bien no esta fechado, aparece suscrito por las mismas partes que el contrato y sólo ha sido impugnado en cuanto a su valor probatorio.

Reclama la actora la factura A599-servicios prestados en julio 2008 por importe de 1814,05 euros ante la que la demandada se allana.

La cuarta factura A600 por importe de 1155,73 euros por servicios prestados en julio 2008; servicios que se prestaron estando el contrato en vigor por tácita reconducción y que eran coincidentes con el objeto del contrato.

Y respecto a la condena por 19.935,85 euros por incumplimiento contractual respecto de los contratos 1-2-2004 y 1-6-2005 no procede por no haber existido éste.

En consecuencia, la acción de reclamación de cantidad se estima en 3.267,03 euros, sin que haya lugar a condena al pago de intereses, por no haberse solicitado en el suplico.

No se hace imposición de costas. Art. 394 LEC .

TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL PUNT 07 SERVICIOS ELECTRONICA SL, previa preparación, interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que se opone a la no resolución contractual por cuanto ha quedado acreditado el acuerdo verbal dado la alegación probada de "dependencia económica"; que la entidad actora se vio extremadamente presionada para aceptar la nueva formula de pago. No cumpliéndose los requisitos de los actos propios.

Por ello procede la resolución de los contratos de 1-febrero-2004 y 1-junio-2005.

Nuevamente, aun aceptando el cambio la demandada, incumplió nuevamente cuando libro pagarés de 90 días a cuatro o cinco meses.

En segundo lugar, se alegaron otros motivos de incumplimiento que el juzgador no ha resuelto (arts. 208 y 209 LEC ). Y que han sido:

- modificación unilateral del calendario de prestación de servicios y el precio a pagar por ellos.

- realización por un tercero ajeno a la actora de las tareas a ella encomendada. Sr. Penadés Botella.

- retraso en el pago.

- entorpecimiento de las actividades. Quedando acreditado de las pruebas practicadas.

En tercer lugar, procede la estimación de las cantidades reclamadas por las facturas A592 y A602 en cuanto que el interés de demora es mensual y no anual como pretende hacerse valer por un documento sin valor.

Y, respecto de la factura A601, procede por resolución anticipada de los contratos de 1-2-2004 y 1-junio-2005.

Solicitando la revocación parcial y estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1. -Documental.

2. -Interrogatorio

3. -Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 28 de abril de 2.010 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL PUNT 07 SERVICIOS ELECTRONICA SL, en virtud del recurso de apelación, es si procede revocar parcialmente la sentencia y estimándose íntegramente la demanda se declare que los contratos de prestación de servicios de fecha 1-febrero-2004 y 1-junio-2005 suscritos entre los litigantes deben ser resueltos por los reiterados incumplimientos contractuales y, en consecuencia, se debe la suma de 30.712,75 euros.

Y se condene a la demandada a pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora la cantidad referida.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula se estime la pretensión de resolución contractual por incumplimiento de la parte demandada dado que la misma cambió el sistema de pago que pasó de ser al contado a abonarse mediante transferencia a entrega de pagares a 90 días e incluso a cuatro o cinco meses.

En un primer orden de consideraciones diremos que al regular los efectos de las obligaciones bilaterales, concretamente la hipótesis de que habiendo cumplido, o encontrándose dispuesto a hacerlo, uno de los obligados el otro no realiza la prestación que le incumbe o su ejecución ha sido tan defectuosa que resulta frustrada la finalidad perseguida por el negocio y el consiguiente interés del acreedor, dispone el artículo 1124 del Código Civil , que éste podrá exigir que se imponga al deudor el cumplimiento o bien optar por la resolución del vínculo, del que quedarán desligados los contratantes, con el pronunciamiento pertinente respecto a la indemnización de daños y perjuicios. Es harto reiterada jurisprudencia reiterada del TS(STS15-abril- 1981, 19-mayo-1981 y 1-marzo-1982, entre otras)que tanto en el artículo 1124 del Código Civil como en el supuesto específico de la resolución de la venta referida a bienes inmuebles( artículo 1504 Código Civil que exige al accionante de resolución el cumplimiento de la carga probatoria inequívocamente corroborante de una voluntad deliberadamente reb3elde al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte del interpelado comprador; de bien cierto que la relación podrá ser resuelta cuando el examen de los hechos patentice la producción de un hecho obstativo, que impida el cumplimiento de manera absoluta, lo que acontecerá en la hipótesis de que al incumplimiento culposo del deudor se añada la imposibilidad de la prestación o de alcanzar el fin práctico del contrato, y es manifestó que el incumplimiento que se atribuya no puede atañar a una actuación accesoria o complementaria, sino por el contrario, grave y sustancial.

Así como en un segundo orden de consideraciones la doctrina de los actos propios que establece para aplicar el efecto vinculante al acto realizado, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, y que tengan además una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (SS., entre otras, de 9 de mayo [RJ 2000, 3194], 13 de junio 2000 [RJ 2000, 5732] y 31 de octubre de 2001 [RJ 2001, 9639], 26 de julio de 2002, 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000; 7 y 24-5 [RJ 2001, 3379], 23-11 y 21-12-2001; 25-1, 19-2, 15-3, 20-6 [RJ 2002, 5230], 19-11 y 9 y 30-12-2002 [RJ 2003, 334]; 28-10 [RJ 2003, 7770] y 28-11-2003 [RJ 2003, 8360 ]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y, como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto (Sentencias 9 mayo 2000, 23 julio y 21 diciembre 2001, 25 enero y 26 julio 2002, 23 mayo 2003 [RJ 2003, 5215 ]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico (SS. 9 mayo 2000, 15 marzo [RJ 2002, 5700] y 26 julio 2002 [RJ 2002, 8550], 23 mayo 2003 [RJ 2003, 5215 ] ).

Desde dichas consideraciones jurídicas comparte en un todo el Tribunal la decisión del juzgador de instancia y la valoración de la prueba por cuanto, sin perjuicio de la necesaria aceptación de la nueva forma de pago, que paso de transferencia a pagarés a 90 días, lo bien cierto es que dicha forma de pago estuvo funcionando y fue acatada por la entidad actora, por los motivos que fueren, y, por tanto, debe entenderse novado dicha obligación.

Que después fueran a cuatro o cinco meses no ha quedado acreditado; pero, aun cuando hubiera quedado acreditado, deberíamos dar la misma respuesta que la dada anteriormente.

Consta así mismo acreditado que la entidad demandada, respecto a la que no se han acreditado coacciones ni otra manera de intimidación, tuvo que mantener dicha política con todos sus proveedores.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, postula que la sentencia ha incurrido en infracción de los artículos 208 y 209 LEC , dado que fueron alegados otros incumplimientos respecto a los que no se ha pronunciado la misma.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis -sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038 )-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417 )]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir -sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125 ) -. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361), 29 de mayo (RJ 19974327), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero (RJ 1998753), 10 de marzo (RJ 19981272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229), 4 de mayo (RJ 19993145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada, que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Desde esa perspectiva la sentencia no es incongruente por cuanto del contenido de la demanda, momento en que debe entenderse especificada la pretensión ejercitada, solamente fueron dos los motivos sobre incumplimiento ""empezó a dificultar el trabajo a ...." "E incumplir flagrantemente los términos de pago pactados".

Es cierto que la sentencia resolvió el último mencionado pero no es menos cierto que sobre el primero alegado la parte demandante-apelante ninguna mención realizó en la actividad probatoria practicada lo que evidencia que no fue una concreta alegación de un incumplimiento como causa de su resolución contractual; en todo caso el Tribunal debe fijar que a raíz de la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia ninguna prueba se ha practicado a instancia de la parte actora para su acreditación.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso postula la estimación íntegra de la acción de reclamación de cantidad.

Sobre la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas (Sentencias de 23-3 [RJ 19932544] Y 6-9-1993 [RJ 19936637], 9-7-1994 [RJ 19945603], 29-1 [RJ 1996739] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas ). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo , para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión (sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439 ], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693 ])", con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916 ), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

En el presente caso, el Juzgador de Instancia postula que la estimación parcial de la acción de reclamación de cantidad se asienta en el documento aportado por la parte demandada -folio 125- en cuanto que el interés que se refiere en la cláusula cuarta -pagina 3 del contrato- debe entenderse referida al 4,5% anual en concepto de intereses de demora.

Dado que han sido reconocido las firmas por los legales representantes de las entidades mercantiles litigantes-contratantes; dado que existe una coincidencia en cuanto a las cláusulas contractuales de ambos contratos el del año 2004 y 2005 se entiende la inequívoca voluntad de ambas partes de modificar el pacto contractual de "abono de intereses de demora" en cuanto que el 4,5% mensual pactado inicialmente pasaría a anual.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL PUNT 07 SERVICIOS ELECTRONICA SL.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 .

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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