Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Civil Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 209/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 260/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100222

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1697

Resumen:
03014370082011100222 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 260/2011 Fecha de Resolución: 09/06/2011 Nº de Recurso: 209/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 209 ( 160 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 160 / 07.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 260/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a nueve de junio del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Hernan , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección del Letrado D. JOSÉ JOAQUÍN DE ROJAS ROCA DE TOGORES; siendo la parte apelada D. Roman , como sucesor del demandante originario, D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN, con la dirección del Letrado D. MIGUEL ÁNGEL BELDA INIESTA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 13 de noviembre del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Juan Ignacio representado por procurador de los Tribunales D. Agustín Martí Palazón y asistida de letrado D. Juan JOse Gomez Martinez y contra DON Hernan representada por Procurador de los Tribunales D.Jose Vicente Poner y asistido de Letrado D. Jose Joaquin de Rojas Roca de Togores

1. Debo declarar y declaro que el demandado es responsable extracontractual de los daños causados al actor en la vivienda y derivados de las obras realizadas por el demandado en su vivienda.

2. Debo condenar y condeno al demandado a reparar los daños en la vivienda propiedad del actor, y que constan en el hecho 6º de la demanda y en el informe del perito judicial , llevándose a cabo tales obras bajo la dirección técnica que designen las partes de comun acuerdo y en su defecto por el juzgado y conforme a proyecto que éste elabore y por la empresa que designen las partes de común acuerdo y en su defecto por el Juzgado.

3. Debo condenar y condeno al demandado a pagar los honorarios y gastos de elaboración del proyecto y la dirección de obra y licencia municipal de obras y demás gastos que dimanen de la ejecución de los trabajos." . Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 15 de diciembre del 2009, cuya Parte Dispositiva establece: "Se imponen las costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 6 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada estima íntegramente la demanda y, tras declarar que el demandado es responsable de los daños ocasionados al demandante en su vivienda (una casa cueva), lo condena a repararlos, con los pronunciamientos accesorios pertinentes, al considerar, dicho sea en síntesis, que la prueba acredita, suficientemente, la actuación negligente imputable a aquél , consistente en la ejecución de obras en su vivienda, que fueron las que motivaron la aparición de las patologías en la casa cueva del actor.

El primer motivo de recurso es la infracción de normas y garantías procesales (art. 459 LEC ), por no haberse grabado el acta de la vista, afirmando la recurrente que ello le ha causado indefensión.

El motivo no puede prosperar, por varias razones.

En primer lugar, porque se ha de partir de la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, en cuanto indican que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SS.T.C. 4-3-86 y 12-5-87 ) , pues la nulidad de actuaciones constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Desde esa perspectiva, la mera alegación de que la falta de grabación supone la nulidad del acto es insuficiente , pues no se liga esa falta de existencia del soporte audiovisual con ningún extremo de la prueba practicada en la vista que debiera ser valorada por este Tribunal. Nótese como la propia recurrente, como motivo distinto de nulidad, articula la petición de "nulidad del informe pericial" del perito designado por el juzgado, pero ya no por la falta de grabación de la vista, sino por otros aspectos que más adelante serán abordados.

Entendemos, pues, que, aún cuando la falta de grabación de la vista es una irregularidad que puede tener trascendencia en orden a la fiscalización de la valoración probatoria , el hecho de que no se alegue cuál haya podido ser, en concreto y en el caso que nos ocupa, la indefensión sufrida por el apelante (art. 459 LEC ) impide que este motivo de recurso pueda prosperar.

SEGUNDO.-

También se solicita que "se declare la nulidad del informe pericial" emitido por el perito designado judicialmente , alegando que dicho informe se ha realizado conforme a las instrucciones de la parte actora, que incluso solicitó una ampliación del mismo, "al dictado de sus intereses". Se añade, además, que la parte solicitó la asistencia a la pericia y que el perito no la avisó.

Dejando de lado la suma incorrección de la solicitud de nulidad de un informe pericial, y centrándonos en el núcleo del motivo impugnatorio, éste también está abocado al fracaso.

La pericial se solicitó por ambas partes en el procedimiento , y se acordó sobre los extremos que ambas indicaron.

El perito presentó su informe y se dictó providencia, de 1 de abril del 2009, teniéndolo por unido y dando traslado a las partes.

Señalado el juicio, mediante providencia de 4 de junio del 2009, para el día 29 de octubre del 2009, el ahora recurrente presentó escrito, el 7 de septiembre del 2009, en que solicitaba aclaraciones al informe pericial, recayendo providencia , de 5 de octubre del 2009, no recurrida por el ahora apelante, en que se resolvía no haber lugar a la aclaración solicitada por no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que la parte pudiera solicitar las aclaraciones el día del juicio.

En este estado de cosas, se celebró el juicio, en que el perito presentó un informe de aclaraciones, en que daba contestación a todas las solicitadas por el ahora apelante.

Esta secuencia de actuaciones procesales deja bien a las claras la ausencia de cualquier tipo de indefensión en la parte. De un lado, porque consintió la providencia en la que se resolvía diferir a la vista todo lo relativo a las aclaraciones del informe pericial; de otro, porque en dicho acto se produjeron las aclaraciones , en los términos en que se habían solicitado. Las afirmaciones veladas sobre la parcialidad del perito carecen de entidad y consistencia algunas.

De otra parte, y con relación a la inasistencia de la parte a la pericia, simplemente hacer dos precisiones.

La primera, que nada se dijo ni se objetó al respecto cuando se presentó el escrito pidiendo aclaraciones, con lo que se asumió que con éstas el informe resolvería las dudas que la parte pudiera albergar.

La segunda, que, como es de ver del contenido del mismo, y nada se ha reparado al efecto, el perito visitó ambas viviendas , la del demandante y la del demandado, en varias ocasiones, e incluso le fue facilitada por el primero documentación relativa a las obras que había ejecutado, y que el perito estimaba de interés.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, tampoco acogeremos este motivo de recurso.

TERCERO.-

El recurso presentado gravita, en su mayor parte, en la crítica del informe pericial y de las conclusiones alcanzadas por el perito.

El vigente art. 348 , siguiendo con la misma línea, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

Habitualmente, se consideran infringidas las reglas de la sana crítica en la valoración de las periciales , entre otras hipótesis, en los siguientes casos:

Cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen.

Cuando el Juzgador se aparta del "propio contexto o expresividad del contenido pericial" , tergiversando ostensiblemente las conclusiones periciales o falseando en forma arbitraria sus dictados o extrayendo deducciones absurdas o ilógicas.

Si la valoración del informe pericial es ilógica.

Cuando se procede con arbitrariedad.

Cuando las apreciaciones del Juzgador no son coherentes, porque, por ejemplo, el razonamiento conduzca al absurdo.

Pues bien , este Tribunal, a la vista del contenido del informe y del aclaratorio presentado en el acto del juicio, considera sumamente correcta la valoración dada por el Juzgador de instancia. Y no sólo eso, realmente el informe pericial , por su metodología, rigor, claridad y exhaustividad, ofrece las mayores garantías a este Tribunal, que en contadas ocasiones tiene la ocasión de contar con un medio probatorio tan contundente y pormenorizado en el análisis de las causas que provocaron las patologías en la vivienda del demandante. La pericial del Sr. Jaime , describe en la metodología que ha seguido que acudió varias veces a visitar las viviendas en cuestión y que recabó la documental del demandante que tuvo por conveniente, viéndose ayudado, además , de un informe geológico de las viviendas cueva (con sus calicatas y prueba de penetrómetos), que solicitó al efecto. No se aprecia que el perito haya incurrido en exceso o defecto respecto de lo encargado; más, al contrario, y como se ha dicho, estimamos el informe riguroso y útil a los efectos de la convicción sobre el origen de las patologías, su imputación a las obras realizadas por el demandante y la forma de reparación. Aparte de ello, el informe se ha basado en documentos obrantes en el procedimiento, sin introducir hechos nuevos en el proceso, ha seguido un razonamiento lógico en su exposición , y, por último, se observa una notable coherencia interna en el mismo, en lo que respecta a sus aspectos técnicos.

En definitiva, no estimamos haya existido error en la valoración de la prueba, que estimamos sumamente acertada, razón por la que, remitiéndonos en el resto a los muy correctos razonamientos de la Resolución recurrida , desestimaremos el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso , del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa , tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009 , de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hernan contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, de fecha 13 de noviembre del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 160 / 07, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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