Última revisión
29/12/2011
Sentencia Civil Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 259/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 260/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100425
Núm. Ecli: ES:APAV:2011:426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00260/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 260/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 744/10, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 259/2011, entre partes, de una como recurrente D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigido por el Letrado D. JESÚS FERNANDEZ BRAGADO, y de otra igualmente como recurrente Dª. Ofelia , representada por la Procuradora Dª. MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JULIÁN CACHÓN HERNÁNDO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 21 de Enero de 2.011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: se estima en parte la pretensión formulada por el procurador Sr. López del Barrio, en nombre y representación de Don Jesús Ángel frente a Doña Ofelia que actuó representada por la Procuradora Sra. Pérez García, declarando que el activo de la comunidad matrimonial de las partes, esta integrado por los siguientes bienes:
1º.- Vivienda sita en Ávila, CALLE000 , nº NUM000, portal NUM001, planta NUM002, letra NUM003, con una superficie útil de ochenta y dos metros y treinta y un decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ávila, al Torno NUM004 , libro NUM005, Folio NUM006, Finca número NUM007 .
2º.- Plaza de Garaje, sita en Ávila, CALLE000, número NUM000, primer NUM008, plaza número NUM009, con una superficie útil de 14 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ávila , al Tomo NUM010, libro NUM011, Folio NUM012, Finca número NUM013 . De una superficie útil de 14 metros cuadrados.
3º.- Plaza de garaje, sita en Ávila, CALLE000 número NUM000, primer NUM008 plaza número NUM014, con una superficie útil de 13 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ávila , al Tomo NUM010, libro NUM011, Folio NUM015, Finca número NUM016 .
4º.- Cuarto trastero, sito en Ávila , CALLE000 número NUM000, primer NUM008, número NUM001, con una superficie útil de tres metros y ochenta y nueve decímetros cuadrados. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Ávila, al Tomo NUM017, libro NUM018, Folio NUM019, Finca número NUM020 .
5º.- Cuarto trastero, sito en Ávila , CALLE000, número NUM021 primer NUM008 , número NUM022, con una superficie útil de tres metros y ochenta y nueve decímetros cuadrados. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Ávila, a) Tomo NUM017, libro NUM018, Folio NUM023 , Finca número NUM024 .
6º.- Vehículo, Marca SEAT, Modelo León.
7º.- Mobiliario existente en la vivienda indicada como número NUM021 .
Y el pasivo por:
1º.- Préstamo con garantía hipotecaria concertado con la entidad financiera Bankinter suscrito el día 6 de julio de 2.005 con ambas partes para la adquisición de los bienes descritos como nº la NUM001 del activo.
Cada parte abonará las costas causados a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpusieron ambas partes el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo , no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por la representación de Jesús Ángel se combate la Resolución que fija los bienes que deberán formar parte del inventario de su comunidad matrimonial. Alega error en la apreciación de la prueba e infracción de lo dispuesto en los arts. 1437 y 1441 del CC en relación a la inclusión en el activo del mobiliario existente en la vivienda de la C/ CALLE000, también imputa el mismo error en relación a la exclusión en el pasivo de la deuda de 6.955 ? a su favor por el importe satisfecho por éste para la adquisición de los inmuebles comunes y por la exclusión en el pasivo de la deuda a su favor por el importe de las cuotas satisfechas por él del préstamo hipotecario, con infracción de lo dispuesto en los arts. 1063, 1064 y 1085 del CC . Alega , asimismo, error en la apreciación de la prueba por la exclusión en el pasivo de la deuda de 15.821,47 ? a su favor por el importe del vehículo Seat León y por la exclusión de la deuda de 6.816, 77 ? a su favor por gastos pagados por él a consecuencia de la enfermedad de Dña. Ofelia .
A su vez, Dña. Ofelia formula recurso de apelación contra la Resolución referida combatiendo la no inclusión en el activo del valor del uso y disfrute de la vivienda conyugal y anejos y del vehículo familiar del que ha disfrutado el esposo desde el inicio del proceso de separación matrimonial; combate también la exclusión del activo común de la cantidad de 24.000 ? que el actor detrajo de la cuenta común abierta en Bankinter.
TERCERO.- Comenzando por la primera de las alegaciones del recurso formulado por la representación del Sr. Jesús Ángel, ha de convenirse con el Juzgador a quo en la inclusión del mobiliario en el activo de la Comunidad matrimonial en base al propio art. 1441 del CC, que el recurrente señala como infringido, y ello porque , pese a que todas las facturas figuran a nombre del actor, tal constancia no significa que éste fuera el único pagador de ellas. El argumento que señala la resolución recurrida para avalar su decisión es plenamente válido: ciertamente las facturas figuran a nombre del esposo pero no se ha probado que fuera él quien las abonó. No es común que se elaboren facturas a nombre de dos personas siendo, por el contrario, muy frecuente que, aún realizándose la compra por varias personas , sea facturado sólo a nombre de una de ellas. Es digno de mención que las facturas presentadas (doc. 13 a 25 demanda principal) están a nombre del esposo pero no se prueba en modo alguno que se haya hecho un cargo por tales cantidades en la cuenta de éste, figurando pagos al contado o pagos a las cuentas de los proveedores sin que se pueda obtener la certeza de que fueron éstos hechos por el Sr. Jesús Ángel .
La regla contenida en el art. 1.441 C. Civil ha venido siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que constituye una presunción de condominio si no resulta suficientemente acreditado, al amparo de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento, que los bienes objeto de conflicto son propiedad privativa de uno u otro cónyuge, ya que, como ha señalado la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28-4-1997 , el citado precepto contiene una presunción "iuris tantum" que respeta la autonomía patrimonial de los cónyuges en régimen absoluto de separación de bienes, al establecer una situación de proindiviso por mitad, que afecta al haber y disponibilidad dominical de cada uno de los consortes, que en definitiva es a lo que lleva la Sentencia de instancia , al valorar la contribución de ambos cónyuges en la adquisición del mobiliario, por lo que debe rechazarse el motivo.
CUARTO.- Igual suerte ha de correr la pretensión del recurrente de que las cuotas por él satisfechas del préstamo hipotecario sean incluidas en el pasivo de la sociedad conyugal y ello porque tales cuotas se sufragaron con fondos de la cuenta de Bankinter nº NUM025, titularidad de ambos cónyuges y en la que al menos la esposa tuvo domiciliada su pensión de la Seguridad Social. De ello ha de inferirse que el pago del préstamo hipotecario se pagaba por ambas partes proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como propugna el art. 1438 del CC, que establece que los cónyuges deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Los arts. 1063 , 1064 y 1085 del CC, que el recurrente declara infringidos y de aplicación analógica al presente caso, no sólo no resultan de aplicación al caso por ser normas de derecho hereditario, sino que, además, cederían ante la aplicación de una norma específica como es el art. 1438 del CC , antes referido.
En cuanto a la solicitud de inclusión en el pasivo de 6.955 ? a favor del recurrente por el importe satisfecho para la adquisición de los inmuebles comunes, sorprende que sólo se soliciten los mencionados 6.955 ? si, como señala , hizo cuatro pagos por ese importe para pago de los inmuebles comunitarios, tal como consta en las transferencias que presentó como doc. nº 6 a 9 de la demanda. Lo normal sería reclamar el importe total de las cuatro transferencias. En todo caso, parece que intentó compensar dichos pagos con la "autotransferencia" de 24.000 ? que el recurrente realizó de la cuenta común a una suya particular en fecha 27/07/05. Es por tal motivo que esta última cantidad tampoco formará parte del activo, como impetra la Sra. Ofelia , habiendo de desestimarse su alegación al respecto en el recurso por ella formulado.
QUINTO.- Por último, pretende el recurrente que forme parte del pasivo el importe de 15.821,47 ?, pues afirma que tal cantidad fue abonada por él para pago del vehículo que figura a nombre de su ex esposa. Ciertamente el pago de tal cantidad proviene de una cuenta cuya titularidad es suya exclusivamente pero el hecho de que se destinara a la compra de un vehículo cuya titularidad es de la Sra. Ofelia sugiere una voluntad de donación o dádiva más que otra cosa. En todo caso, el hecho de que haya solicitado la inclusión del vehículo en el activo común de bienes sólo puede significar que su pago se hizo con dinero comunitario.
Tampoco podrá prosperar su postrera solicitud de que los 6.816,77 ?, importe de las facturas que dice haber abonado por gastos médicos de su esposa, sean incluidos como una deuda a su favor en el pasivo. Ha de invocarse nuevamente , llegados a este punto, el art. 1438 del CC y, siquiera de modo analógico, considerar que los gastos ocasionados por la enfermedad de su esposa, contraída en el parto del que nació el hijo común, son una contribución al levantamiento de las cargas familiares. No de otro modo podemos considerar tales gastos, visto el destino de éstos y lo establecido en el art. 1440 in fine del CC .
SEXTO.- La alegación planteada en el recurso de apelación formulado por la representación de la Sra. Ofelia , relativa a que debe ser incluido en el activo la cantidad en que se tase el uso de la vivienda familiar, ajuar y anejos, así como el vehículo familiar que ha disfrutado el esposo en exclusividad desde el inicio del proceso de separación matrimonial, no puede prosperar y ello porque , aunque tal uso tiene un valor económico, éste fue adjudicado al esposo en función, bien de un acuerdo de los entonces cónyuges o tras el análisis y valoración de las circunstancias económicas y personales de ambos, por lo que no tiene causa en este proceso.
Las medidas acordadas en su momento, ya fueren provisionales o definitivas, en una Resolución judicial de separación o divorcio, no pueden después ser objeto de compensación, transacción u operación comercial o de contenido económico en cualesquiera otros actos posteriores de los ex cónyuges, pues atañen únicamente a esa específica situación para la que fueron fijadas.
SÉPTIMO.- Al desestimarse íntegramente ambos recursos no se impondrán las costas a ninguno de los recurrentes , conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel así como el formulado por la representación de Dña. Ofelia contra la sentencia de 21 de Enero de 2011, dictada en el procedimiento de Juicio Verbal nº 744/2011 procedente del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila y, en consecuencia CONFIRMAR la expresada resolución, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.
Notifíquese la presente Resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
