Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 270/2011 de 25 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 260/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00260/2011
S E N T E N C I A Nº 260/11
Ilmo. Sr. Magistrado:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
En Badajoz, a veinticinco de julio del dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0001891 /2010, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2011, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL MONTERREY MARTINEZ, asistido por el Letrado D. VICTOR TESTAL MONTERREY, y como parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y DOMINGUEZ Y GUERRERO COCINAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ, siendo Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18-3-11 , cuya parte dispositiva dice:
"Primero. Estimo la demanda planteada y condeno a la "Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 " a pagar dos mil ochocientos veintiséis euros con once céntimos (2.826,11) a "Axa Seguros" y otros doscientos noventa y tres euros con doce céntimos (296,12) a "Domínguez y Guerrero Cocinas, SL", más los intereses legales de ambas cantidades.
Segundo. Condeno a la "Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 " al abono de las costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO.- En el primer motivo del presente recurso de apelación interesa la recurrente que se declare nulidad de actuaciones en la primera instancia en atención a que el Procurador de los actores no compareció al acto de la vista.
Tal cosa no es cierta. El Procurador si compareció. Lo que ocurrió es que a partir de determinado momento, y con consentimiento del juzgador y de la parte contraria, se ausentó de la Sala para atender otras obligaciones profesionales. Se trata de una irregularidad consentida por quien ahora quiere aprovecharse de la misma que no implica desde luego grave quebrantamiento de las formas del procedimiento.
CUARTO.- En segundo lugar se alega falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario en atención a que en el edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 en Badajoz existen dos comunidades y no una sola.
Efectivamente es cierta tal cosa. Pero en el presente caso no cabe duda de que a la vista de la causa de los daños (obstrucción de un bajante) que afecta a un local comercial la responsabilidad corresponde a la comunidad de los pisos y locales (la demandada) y no a la otra, que sólo abarca los garajes. No obstante ello la ahora recurrente puede repetir, si así lo considera, contra la otra comunidad, ya que nos encontramos ante una responsabilidad civil de naturaleza extracontractual y que por ello solidaria.
QUINTO.- Afirma también la apelante que al acto del juicio no compareció el perito de la actora.
No se puede afirmar tal cosa. Es cierto que el perito que elaboró el informe (Sr. Jaime ) no asistió al juicio, pero si lo hizo el perito D. Mario , perteneciente al mismo gabinete pericial que elaboró el informe (J.G. Borrego, S.L.), quien manifestó que el indicado informe lo elaboraron ambos peritos, si bien solo lo firmó el Sr. Jaime .
SEXTO.- Entiende también la recurrente que la póliza de seguro concertada entre los actores no estaba en vigor en la fecha del siniestro y que, en cualquier caso, no tiene porque cubrir dicho siniestro.
Si la aseguradora ha indemnizado al perjudicado los daños sufridos como consecuencia del siniestro es que estaba obligada a ello. Es ilógico pretender que la aseguradora abona lo que no debe y que ahora aborde un procedimiento judicial para reclamar lo que no estaba obligada a pagar.
SÉPTIMO.- Afirma la recurrente que no consta ni la fecha ni la hora del siniestro.
El siniestro no fue de aparición súbita. Tuvo como origen el atasco de la red de saneamiento de la comunidad, que produjo inundaciones en el local comercial que explota la ahora recurrida. El atasco produjo los daños por inundación durante los días 31 de Diciembre a 4 de Enero según se desprende de la prueba practicada.
OCTAVO.- Alega la comunidad apelante que los daños pueden tener su origen en el cuarto de aseo construido por la actora en el local de negocios.
Esta afirmación no esta sustentada en el debido soporte probatorio, como era lo obligado. Por ello debe ser rechazada.
NOVENO.- Hace valer la apelante la tesis de que nos podemos encontrar ante un supuesto de culpa exclusiva de la victima.
Esta afirmación resulta absolutamente carente de prueba. No se olvide que los daños causados por inundación se incrementan por el paso del tiempo al verse más afectadas por estas razones las zonas que han soportado la inundación.
DÉCIMO.- Alega la apelante que los daños han podido ser causados por inundación de la terraza del piso 1º.
Tampoco ha sido probada esta aseveración.
UNDÉCIMO.- Seguidamente la apelante hace diversas consideraciones en el sentido de que no existe daños en realidad en el local afectado.
Este argumento choca frontalmente con la prueba practicada, incluso a instancias de la propia recurrente.
DUODÉCIMO.- Las restantes cuestiones hechas valer por la apelante no hacen sino incidir sobre lo ya anteriormente planteado, por lo que se hace expresa remisión a lo anteriormente argumentado.
DÉCIMOTERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente.
DÉCIMOCUARTO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 , contra la sentencia de fecha 18-3-11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz en el procedimiento verbal nº 1891/10 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
