Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 324/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 260/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00260/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2011
SENTENCIA NÚM 260
Palma de Mallorca a dieciocho de julio de dos mil once.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. Pedro Munar Bernat, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22,
bajo el número 1812/2010, Rollo de Sala núm 324 |2011, entre partes, de una Don Basilio como actor-apelante,
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Amaya Vicens Jiménez y asistido por el Letrado D. Óscar Hidalgo Bestard, y
de otra las entidades Beasur SL y MAPFRE Seguros Generales, compañía de seguros y reaseguros, como demandadas-
apeladas, representadas en esta alzada por la Procuradora Dª. María Borrás Sansaloni y asistidas por el Letrado D. Iñigo
Casasayas Talens.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22, se dictó sentencia en fecha 21 de marzo del corriente año, en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a las demandadas, solidariamente, a pagar al actor la cantidad de 321,96 € más, en lo que a la aseguradora concierne, intereses devengados desde el 18 de marzo de 2010, al tipo de interés legal del dinero incrementado en un 50%".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia que, apreciando la concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso, estima en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios causados por culpa extracontractual, condenando a los demandados al pago conjunto y solidario de la cantidad del 25% de la cantidad reclamada, con más los intereses legales del artículo 20 LCS , todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas, es recurrida en apelación por la parte actora para interesar nueva sentencia por la que se establezca una indemnización por la totalidad de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Son antecedentes necesarios para una mejor comprensión y resolución de la cuestión litigiosa que se somete a la decisión de este tribunal, los siguientes:
1. En fecha 18 de marzo de 2010, don Basilio al pretender acceder al establecimiento Mallorcacafé, sito en el recinto deportivo de Son Moix, explotado por Beasur SL y asegurado por MAPFRE, se golpeó con una de las dos hojas que componían la puerta del establecimiento al no percatarse de que estaba cerrada.
2. La hoja en cuestión estaba dotada de dos tiradores metálicos con forma de aro, uno interior y otro exterior, al igual que la otra hoja. Sin embargo, la hoja en que se produce el impacto no contaba con ningún otro elemento de señalización, como sí tenía la otra en que aparecía el rótulo de Mallorcafé y contaba con tres pegatinas adhesivas.
3. Como resultado del golpe, el actor sufre lesiones que le mantienen incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 24 días.
4. La sentencia recurrida estima la concurrencia de responsabilidad de las demandadas, si bien la considera de muy escasa entidad al cumplir las medidas exigidas por el Código técnico de edificación, aunque les reprocha el que en una hoja hubiera elementos distintivos de carácter visual (pegatinas o rótulo) mientras que en la otra no. Como consecuencia de ese reproche reduce la indemnización reclamada en un 75%, es decir, cifra esa responsabilidad en un 25%.
TERCERO . Se alza en apelación el actor al considerar que no cabe ninguna reducción de la indemnización por cuanto, por una parte, no se cumplen con la exigencia establecida en la Ley de prevención de riesgos laborales y su normativa de desarrollo y, por otra, no se ha acreditado el pretendido despiste o falta de atención del actor que haya podido contribuir a la colisión.
Por lo que hace a la posible aplicabilidad de la normativa relativa a prevención de riesgos laborales, resulta patente que es no es posible en tanto que lo se está enjuiciando no son daños sufridos por un trabajador en el desempeño de sus funciones, sino la de un cliente que acude a un establecimiento abierto al público.
Por lo que hace a la falta de acreditación de la falta de atención de la víctima, es cierto que ninguno de los intervinientes en el acto del juicio la afirmara, pero no lo es menos que del relato fáctico queda patente que sin duda debió existir. La conclusión se deduce de que, por confesión del Sr. Basilio , éste reconociera que el interior del bar estaba iluminado y que lo que sucedió es que vio la puerta que tenía las pegatinas y no se percató de la existencia de la otra porque "iba mirando al interior". Sin duda resulta un tanto difícil de comprender que dada la iluminación interior y la existencia de unos tiradores en la puerta que no son precisamente de pequeñas dimensiones no se pudiera percatar de la existencia de esa puerta de acceso. Sin duda, el hecho de que no hubiera pegatinas o otros elementos distintivos puede que se justifique en cierta medida que se estaba ante una situación de riesgo de la que deben responder las demandadas, pero en ningún caso de manera íntegra, sino antes al contrario con una disminución sustancial de la indemnización reclamada, como hace la sentencia apelada. Por otra parte, debe recordarse que esa ausencia de iluminación exterior que sostiene el actor se ve contradicha por la testigo que es trabajadora del local que manifiesta que todos los días a partir de las 18.30 horas se enciende la luz de la terraza; y por otra parte, el hecho de que las puertas -ambas-, estén ubicadas en el seno de un marco de construcción de color rojo hacen que resulte difícil aceptar que no pudo advertir que existiera esa hoja que permitía el acceso al local.
En virtud de cuanto antecede y de los razonamientos que desgrana el juzgador a quo y que expresamente se acogen, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada
CUARTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 LEC , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante que ve desestimado su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Basilio .
Se confirma la sentencia de 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
