Sentencia Civil Nº 260/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 225/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 260/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100242


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00260/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 225/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de mayo del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente de Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas número 500/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de Totana (Murcia) entre las partes, como impugnante y ahora apelante D. Argimiro , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Cánovas Cánovas (ante el Juzgado) y Miras López (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. López Navares, y como impugnado y ahora apelado D. Heraclio , respectivamente representado por los Procuradores Srs. Gallego Iglesias (ante el Juzgado) y Hernández Foulquié (ante la Audiencia) y defendido por la Letrada Sra. Méndez García. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 21 de octubre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimo sustancialmente la impugnación planteada por la representación procesal de D. Argimiro y confirmo la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario judicial con fecha 30 de marzo de 2010, confirmándola en todos sus extremos. Condeno a la parte impugnante al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Argimiro , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 225/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 30 de marzo de 2011 se señaló el 12 de mayo para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de referencia se siguió procedimiento 171/06 en el que D. Heraclio ejercitó una acción de reclamación de filiación contra D. Argimiro , al que se acumuló el procedimiento 221/06 originado por la demanda del mismo actor contra D. Luis Carlos por la que se ejercitaba una acción de impugnación de filiación, habiendo sido el propio Juzgado el que instó al actor a plantear la segunda demanda al afectar a un tercero el resultado de la anterior.

En tales actuaciones se dictó sentencia por la que se estimaban ambas demandas, declarando que el actor (D. Heraclio ) no era hijo biológico de D. Luis Carlos sino de D. Argimiro . Además condenaba "al pago de las costas del proceso a D. Argimiro salvo las devengadas por D. Luis Carlos , que hará frente a sus propias costas". La sentencia fue recurrida en apelación, siendo confirmada.

El actor interesó la práctica de la tasación de costas por el Secretario judicial, lo que tuvo lugar el 30 de marzo de 2010, impugnándolas el condenado a su pago tanto por indebidas como por excesivas, tramitándose en primer lugar la impugnación por indebidas en el correspondiente incidente, dictándose sentencia por la que se desestimaba la impugnación porque entendía que el condenado al pago de las costas debía hacer frente a todas las ocasionadas en el procedimiento menos a las causadas por D. Luis Carlos , por lo que las que se reclamaban eran las correspondientes al actor principal, derivadas de la interposición de dos demandas, de ahí que, según el tenor literal del fallo, debían ser de cuenta del condenado. Impone las costas del incidente al impugnante.

Contra dicha sentencia se plantea recurso de apelación por el Sr. Argimiro , sosteniendo que se ha infringido el art. 246.3º LEC , al no haber emitido el Secretario judicial el preceptivo informe, que el pronunciamiento incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los errores aritméticos denunciados en cuanto a los derechos de Procurador, y, en cuanto al fondo, que las costas derivadas de la demanda de impugnación de filiación no se le pueden imponer pues no fue parte en dicha acción y se excluyen en el fallo de la sentencia dictada en el proceso principal. Por todo ello pide la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que estime su impugnación de las costas.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, señalando la no aplicación a la impugnación por indebidas del art. 246.3º . En cuanto al fondo, la interposición de la demanda de impugnación de filiación fue expresamente requerida por el Juzgado, por lo que se trataba de una actuación necesaria, de ahí que, al ser condenado el ahora apelante al pago de las costas ocasionadas, su inclusión es debida.

SEGUNDO.- La primera causa del recurso hace referencia a la existencia de defectos en la tramitación , aunque tal motivo carece de eficacia alguna pues no pide nulidad de actuaciones. Tiene razón la parte apelada cuando señala que la emisión de informe por el Sr. Secretario estaba prevista en la original redacción de la vigente LEC (la aquí aplicable por la fecha de la tasación de costas y su impugnación) únicamente cuando se trataba de impugnación por excesivas (art. 246.3 ), después de que el Colegio profesional hubiera emitido su informe, no cuando la impugnación lo había sido por indebidas, ya que se tramitaba directamente ante el Juez por los trámites del juicio verbal (art. 246.4 ), y en este caso, dado que se había realizado la doble impugnación, se estaba tramitando en primer lugar la relativa a los honorarios indebidos, tal y como prescribía el art. 246.5 . Por lo tanto, no existe defecto alguno en el trámite seguido.

Respecto a la incongruencia omisiva , efectivamente, cuando se impugnan las costas tasadas, el ahora recurrente hizo ver la existencia de un error numérico, al haber sumado incorrectamente las partidas del Procurador, con un total de 293Ž92 €, cuando debía ser de 265Ž92 €. Ahora bien, aunque no precisa en dicho escrito si en dicho partida se impugna por ser indebida o excesiva, lo que se deduce del mismo es que se trata de un motivo subsidiario, pues lo primero que interesa es (folio 4 del incidente) que en las partidas incluidas en los derechos del Procurador se dejen fuera de las mismas las correspondientes a la acción de impugnación de filiación y que por ello se reduzcan a la cantidad de 204Ž21 € (IVA incluido).

Nada dice la apelada de la falta de pronunciamiento sobre el error en la suma referida. En todo caso, el tema no tiene mayor trascendencia, pues se trataría de un error aritmético, susceptible de corrección en cualquier momento, tal y como establece el art. 214.3 LEC .

TERCERO.- En cuanto al motivo de fondo , entiende la Sala que el recurso debe prosperar.

No se entiende atinado el planteamiento que hace la sentencia recurrida, que parte de una interpretación poco acertada de lo que dice la sentencia que puso fin al procedimiento declarativo previo donde se ventilaron las dos acciones acumuladas: la de reclamación de filiación y la de impugnación de la filiación que constaba formalmente en el Registro Civil.

Hay que partir del dato de que el Juez que dictó la referida sentencia (de fecha 21 de julio de 2008 ), era distinto del que ha dictado la ahora recurrida (de 21 de octubre de 2010), por lo que la interpretación de lo que se dijo en aquélla no es la del propio emisor de ese pronunciamiento.

Lo que se decía en la sentencia de 2008 era: "Condeno al pago de las costas del proceso a D. Argimiro salvo las devengadas por D. Luis Carlos , que hará frente a sus propias costas". Tal pronunciamiento permite una doble interpretación: que las costas excluidas de la condena a D. Argimiro eran todas las derivadas de la intervención en el proceso de D. Luis Carlos ("las devengadas por D. Luis Carlos ") o que a éste sólo se le obligaba a hacer frente a sus propias costas, no a las de los demás.

Esta última solución no parece razonable, porque si no había sido condenado a pagar costas de los demás, no era necesario añadir que debía atender las propias.

Ciertamente podía significar que el condenado al pago (D. Argimiro ) debía pagar todas las costas ocasionadas, menos las propias de D. Luis Carlos , como ha entendido la sentencia de primera instancia, pero tal solución no se compagina con la fundamentación que la propia sentencia contiene en esta cuestión. Téngase en cuenta que la sentencia de 2008, en su Fundamento Jurídico Cuarto dedicado a las costas del procedimiento, cuando habla de las costas de D. Luis Carlos fundamenta su decisión en el art. 395 LEC . El citado precepto contempla el tema de las costas en los casos de allanamiento del demandado, liberando al demandado del pago de costas cuando se allana en un primer momento, salvo mala fe. Es cierto que en los procesos de filiación no es posible el allanamiento (art. 751.1 LEC ), y que en el presente caso no lo hubo propiamente, pero se señalaba en la sentencia de 2008 que el supuesto padre, al contestar a la demanda, no se opuso a la impugnación de la filiación matrimonial. La consecuencia de todo lo anterior es que las costas ocasionadas con el ejercicio de tal acción no se imponen a ninguna de las partes en dicho litigio.

Por otro lado, la acumulación de acciones en un mismo procedimiento no implica que se produzca una confusión plena entre las mismas, sobre todo si las partes en una y otra no coinciden plenamente. En la acción de reconocimiento de filiación el actor era D. Heraclio y el demandado D. Argimiro , en tanto que en la acción de impugnación de la filiación matrimonial existente en dicho momento el actor seguía siendo D. Heraclio , pero el demandado era exclusivamente D. Luis Carlos . Las costas causadas por el ejercicio de esta segunda acción no pueden imponerse a quien no era parte en ella, ni siquiera porque se haya acumulado en un único procedimiento a otra acción ajena, pues la condena en costas sólo puede ser respecto de su litigio, el que tenía con el actor, no en la confrontación entre dicho actor y un tercero. En este sentido se pronuncia la sentencia de la A.P. de Guipúzcoa, Sec. 2ª, de 13 de octubre de 2006 , conforme a la cual no cabe imputar a una parte los gastos causados a otros litigantes a consecuencia de la intervención de éstos en el procedimiento, puesto que tal intervención no fue motivada por el condenado al pago, sino por la actuación de otra de las partes en el proceso.

Por lo tanto, de la tasación de costas deberán sustraerse las partidas relativas a honorarios de Letrado y derechos de Procurador por la acción de impugnación de filiación (respectivamente 1.700 y 89Ž16 €), más el IVA correspondiente (del 16 %), aparte de realizar correctamente la suma por los derechos de Procurador.

En cuanto a la impugnación por excesivas queda sin contenido, pues se cuestionan las mismas partidas ahora excluidas de la tasación de costas, lo que deja sin objeto procesal esa otra impugnación.

CUARTO.- La estimación del recurso determina que no deba hacerse expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia (art. 398.2 LEC ).

En cuanto a las de la primera, al estimarse la impugnación lo que procedería sería, por aplicación del principio del vencimiento, imponer las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones (la impugnada), ahora bien, como estamos ante un caso realmente poco usual, complejo, oscuro (la confusión deriva de los términos poco claros del pronunciamiento judicial sobre la condena en costas) y carente de doctrina y precedentes jurisprudenciales, todo ello permite apreciar serias dudas de hecho y de derecho y dispensar de la condena a la impugnada (art. 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Miras López, en nombre y representación de D. Argimiro , contra la sentencia dictada en el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas seguido con el número 500/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Totana , y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de D. Heraclio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, con estimación de la impugnación planteada, declarar que ha de procederse a una nueva tasación de costas que descuente las partidas relativas a honorarios de Letrado y derechos de Procurador por la acción de impugnación de filiación (respectivamente 1.700 y 89Ž16 €), más el IVA correspondiente (del 16 %), aparte de realizar correctamente la suma por los derechos de Procurador, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en este incidente en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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