Última revisión
17/03/2011
Sentencia Civil Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3370/2009 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 260/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100190
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:594
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , Sede Vigo
SENTENCIA: 00260/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601936
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003370/2009 -A
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2005
APELANTE: CONGELADOS CORBELA, S.L.
Procurador/a: ELENA GARCIA CALVO
Letrado/a: ALBERTO PENELAS ALVAREZ
APELADO/A: EURO -ALFA D.O.O. ZAGREB
Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: MANUEL TORRES SALAZAR
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 260
En Vigo, a Diecisiete de Marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 699/2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3370/2009, es parte apelante -ddo: CONGELADOS CORBELA, S.L., representado por el procurador Dª ELENA GARCIA CALVO y asistido del letrado D. ALBERTO PENELAS ALVAREZ; y, apelado -dte: EURO - ALFA D.O.O. ZAGREB representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. MANUEL TORRES SALAZAR.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 4 de Mayo de 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de la entidad "EUROALFA d.o.o. Zagreb", debo condenar y condeno a la entidad "CONGELADOS CORBELA, S.L." a pagar a la sociedad demandante la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (7.845 ,58 euros), así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª ELENA GARCÍA CALVO, en nombre y representación de CONGELADOS CORBELA, S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17 de Marzo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda en base a apreciar que existió una inhabilidad de lo vendido, ya que la mercancía objeto de compraventa no era apta para el consumo , se alza en apelación la representación de la entidad demandada, Corbela, S.L., interesando su revocación, así como que se dicte nueva resolución por la que se le absuelva de los pedimentos de la demanda interpuesta en su contra. Centra la recurrente su motivo impugnatorio en el error en la valoración de la prueba y, en síntesis , en lo siguiente: 1. Que su representada lo que garantiza es que la mercancía vendida reúne las condiciones sanitarias de la normativa española y de la C.E., 2 . Que como se comprueba con la factura, la venta se ha realizado en condiciones FCA, Incoterm , que equivale a Free Carrier o Franco Transportista, lo que determinó que la entrega tuviese lugar en España y que el transporte fuese contratado por el comprador por su cuenta y riesgo, extremo que la Sentencia no considera. 3. Que para el pago de la mercancía se convino la apertura de un crédito documentario , el cual sólo es pagadero contra la presentación de una serie de documentos, entre ellos el certificado veterinario. 4. En ningún momento se convino que la mercancía se adaptaría a las exigencias de las leyes croatas. 5. El pescado vendido se adaptó a los controles sanitarios y de calidad de la mercancía comunitaria, como lo demuestran la expedición del Certificado Veterinario Oficial y el Certificado de Control de Calidad Comercial (Soivre). 6. La demandante, tras transportar y recibir el pescado, llevó a cabo, al margen de su representada, una pericial, sin identificar siquiera el número de lote , informes que no han podido ser ratificados al no haberse acompañado con el exhorto. 7 En la demanda se solicitó la Resolución del contrato, a pesar de que no se puede restituir la mercancía, ya que la actora procedió a su destrucción el 2 de julio 2005 y la demanda es de 28 de junio de ese año. 8. Por último se reitera la caducidad de la acción al amparo del art. 342 CC .
La apelada se apuso alegando, en esencia, la improcedencia por parte de la apelante de reiterar en esta fase los argumentos de instancia, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas por el juzgado de instancia, asimismo cuestiona los informes que presentó la ahora apelante al contestar la demanda , los cuales considera no oficiales, para terminar aludiendo a lo que considera un reconocimiento de la demandada en la comunicación obrante al f. 112, razones que le llevan a solicitar el rechazo de la apelación.
SEGUNDO.- Consta acreditado que entre las mercantiles litigantes se concertó un contrato de compraventa mercantil el 27 de agosto de 2004, por el que la demandante adquiría de Corbela, S.L., 313 bultos con un peso de 4.556 kg contiendo Hoki 100/300 g y 194 bultos con un peso de 4.300 de Hubbsi 100/250 , por un precio de 7.845,58 euros, operación que se documentó en la factura núm. 4/357. Mercancía que fue entregada a la agencia transportista contratada por la demandante en la misma fecha, 27 de agosto 2004, la cual efectuó el transporte, previa entrega de la factura y el certificado veterinario núm. B187901 0 y en las condiciones de temperatura que se puntualizaban conforme a carta de porte internacional (CMR) número 3938103 , siendo entregada en destino (Zagreb), según expresa al demandante, el 31 de agosto 2007. La mencionada compraventa fue realizada en condiciones FAC y satisfecha utilizando la modalidad de crédito documentario, es decir de una orden que el importador , en este caso el demandante, dio a su banco para que procediera al pago de la operación en el momento en que el banco del exportador , en el caso Santander Central Hispano (crédito núm. X519854) le presentó la documentación acreditativa de que la mercancía había sido enviada de la manera convenida.
Así pues y en cumplimiento de la normativa del país de origen la mercancía exportada superó la inspección y análisis exigido, tal se plasmo en el certificado veterinario oficial núm. 187901 0 (f. 148) , que se acompañó al CMR y al crédito documentario, certificado en el que tras detallar el número de bultos, pesos, clase de mercancía, procedencia, almacenamiento y número de registro, se hizo constar que las mercancías han sido declaradas "aptas para el consumo humano", pescado libre de radioactividad, parásitos o cualquier enfermedad. Asimismo y con relación a la misma mercancía , ya que también se detallan las características del producto, envases, peso , valor y demás, se emitió por el SOIVRE, organismo dependiente de la Secretaria General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, el correspondiente certificado de que la mercancía había superado el correspondiente control de calidad comercial (f. 152). Previo a la remisión de la mercancía consta, asimismo, un análisis parasitológico llevado a cabo el 2 de agosto de 2004 en el que se hace constar que no se han detectados Helmintos (Anisaki Pseudeterranova) ni adultos ni en estado larvario a nivel de tejido muscular en la merluza.
Una vez llega la mercancía a Zagreb la demandada, en concreto el 1 de septiembre de 2004, lleva a cabo un análisis veterinario que encarga al Laboratorio para el Examen de Conformidad con la Normativa Sanitaria de Alimentos y Objetos de Uso Publico, dependiente de la Estación de Inspección Veterinaria de la ciudad de Zagreb , en el que se procede al análisis de 15 kg de merluza Haki y 20 de merluza Hubbsy (f. 35 y 40), dando como resultado en ambos casos la aparición de parásitos Anisakis, por lo que, en opinión de los analistas firmantes , la mercancía no era apta para el consumo humano. El 14 de septiembre del mismo año se lleva a cabo un nuevo análisis por la facultad de Medicina de la Universidad de Zagreb, remitiéndole muestra de la merluza Hubbsy, sin declaración y muestra de la Hake con una somera declaración, la analítica de la primera da como resultado la aparición de Nematodo y Anisaki y la de la segunda de espora Myxospiridia Kudos s.p.p., indicando que una y otra no cumplen con las previsiones del art. 143 de la regulación de la Realización de los Tests Veterinarios y Sanitarios de Control de Productos de Origen Animal (f. 52)
El 14 de octubre 2004 la demandante emite una comunicación poniendo en conocimiento de la demandada la conveniencia de una nueva entrega de partida de merluza apropiada para el mercado croata, dándole un plazo de tres días, comunicación que es contestada por la destinataria, aquí demandada , el 13 de octubre peticionando más información, dado que la protesta no indica el contrato a que se refiere, previsión que cumple la demandante en comunicación posterior, sin obtener respuesta alguna, hasta que es presentada la demanda en fecha 28 de junio 2005.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede no existe cuestión que la compraventa de que se trata tiene carácter mercantil y que el Código de Comercio establece unos plazos más cortos que el Código Civil, en relación a las compraventas que aquel cuerpo legal regula, a efectos de repetición contra el vendedor en razón de vicios , defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas, de manera que si los defectos son susceptibles de encuadrarse en lo que el Código Mercantil denomina vicios internos, conforme a su artículo 342, es inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercaderías, se trata de que se ponga en conocimiento del vendedor la denuncia o protesta dentro de ese plazo, denuncia con la cual se conservaría la acción para reclamar que habría de interponerse en el plazo de seis meses del art. 1.490 CC, por la remisión genérica del art. 943 CCo y tratarse de acciones de idéntica naturaleza. No obstante lo anterior , y en esto coincidimos con el Juzgador de instancia, la doctrina jurisprudencial, de acuerdo con el art. 3 CC, ha ido flexibilizando la rigurosidad de las normas mercantiles, en razón a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico del comercio, sobre todo en atención a sus complicados comPonentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o idoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones periciales, hasta el punto que cuando con la pretensión se ejercita un efectivo incumplimiento por inutilidad del objeto a los fines contratados se da entrada a la normativa contenida en los art. 1.101 y 1.124 CC y se deja de lado el supuesto de vicios ocultos de la cosa vendida subsumible en los art. 336 y 342 CCo ( ST.S. 20 octubre 1984 y 6 de marzo 1985 ). Pues bien , esto es lo que sucede en el caso de que se trata, donde la actora al plantear la demanda invoca un incumplimiento total de la vendedora demandada, por haberle entregado mercaderías no aptas para el destino que había de darse a la mercancía comprada al no ser apta para el consumo humano, por lo que nos encontraríamos ante la prestación de un objeto distinto , y no ante simples vicios o defectos a los que se refiere el art. 336 CCo, es decir que estaríamos en el supuesto que la jurisprudencia ha estimado como entrega de cosa distinta de la contratada o el aliud pro alio, circunstancias ésta, la de completa inhabilidad del objeto que ha de ser demostrada por la parte que la invoca, en este supuesto la entidad demandante , sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 217 L.E.C., y, en este punto es donde disentimos de las conclusiones probatorias del Juzgador que sirven de fundamento al fallo estimatorio de la demanda, pues consideramos que la prueba practicada no permite tener por acreditado que la mercancía vendida fuera inhábil para su destino y así se desprende de lo siguiente:
1º) Ha de partirse de la base de la existencia de una compraventa mercantil en condiciones FAC, pues así se hizo constar en la factura, lo cual implica que el vendedor se compromete a entregar la mercancía en un punto acordado del país de origen, en el caso lo fue al transportista nombrado por el comprador , en el lugar y fecha convenida, soportando el vendedor la perdida o daño de la mercancía únicamente hasta su entrega de conformidad con lo anterior, pues a partir de ese momento los riesgos de perdida o daño los soporta el comprador, siempre que la mercancía haya sido entregada de conformidad con lo pactado.
2º) El certificado sanitario para la exportación de productos alimenticios (que se adjuntó al CMR y al crédito documentario) acredita que la mercancía era apta para el consumo, lo que también se acredita con el certificado del SOIVRE y el análisis parasitológico, sin que pueda negarse a los dos primeros su carácter de documentos oficiales. En ellos la mercancía vendida aparece correctamente identificada, sin que exista dato alguno del que pueda inferirse que lo certificado no se refiere a vendido, pues así se evidencia del contenido de los documentos obrantes a los folios 148 y 152, donde se identifican los productos , envases, peso, lotes, procedencia de la mercancía y demás. No sucede lo mismo con el análisis que por su cuenta lleva a cabo la demandada una vez recibida la mercancía en Zagreb. Ni en el análisis realizado el día 1 de septiembre de 2004 ni en el realizado el posterior día 14 , constan datos, a salvo la denominación del producto, de los que se pueda inferior que las muestras analizadas se corresponden con parte de la mercancía correspondiente a la detallada en la factura núm. 4/357. Asimismo resulta significativo que tras el primer análisis, llevado a cabo el día uno de septiembre y ante su resultado , la demandante no lo hubiese puesto en conocimiento de la demandada ofreciéndole la intervención en el segundo que se realizó el día 14, siguiente, también es significativo que no haya emitido ninguna notificación de protesta sino hasta el día 13 de octubre, es decir, transcurrido un mes desde el segundo análisis y que la protesta se haya realizado de forma tan genérica y sin remitir el resultado analítico, hasta el punto que dentro de los tres días concedidos para la respuesta la demandada le contestó pidiéndole más información.
3º) Tampoco se entiende la destrucción de la mercancía por la compradora el 2 de julio 2005, precisamente poco después de presentada la demanda, cuando el producto tenia un plazo de vigencia de 18 meses computados desde mayo-junio 2004, pues con ello se privó a la demandada de un contraanálisis y consecuentemente de la posibilidad de acreditar que aún cuando la merluza contuviera Anisakis y Kudoa , el porcentaje estaba dentro de los márgenes permitidos por la legislación española para su comercialización, como informó el Sr. Juan Ramón en juicio.
4º) Tiene razón la apelante cuando afirma que los suscribientes de los informes realizados en Zagreb no han podidos ratificarlos al no haber sido adjuntados con los correspondientes exhortos, de manera que los mismos no pueden considerarse ratificados , razón por la cual las declaraciones de las personas que supuestamente los suscribieron han de apreciarse con las lógicas reservas, sobre todo si se tiene en cuenta que a lo largo de las mismas manifestaron en la mayoría de las ocasiones no recordar exactamente y con seguridad el caso concreto, además de responder, las más de las veces , a las interrogantes que les fueron formuladas en base a probabilidades y no certezas.
5º) No se comparte el alegato de la apelada referido al supuesto reconocimiento por parte de la demandada de que el pescado suministrado no podía ser comercializado. Del documento obrante al f. 112 no se infiere tal cosa, en el se solicita información adicional porque no entienden a que contrato se refiere , planteando la posibilidad de cambiar los bienes entregados por otro como una mera hipótesis, no, desde luego, como el pretendido reconocimiento de inhabilidad.
Con tales presupuesto es evidente que no podemos estimar probado que la mercancía objeto de litis fuera inhábil para su destino, los análisis que aportó la demandante no prueban tal pretensión ya que por la forma y condiciones en que fueron emitidos no desvirtúan los certificados sanitarios, emitidos de acuerdo con la legislación española , que claramente acreditan que en el momento que el vendedor puso a disposición del comprador la mercancía, ésta estaba en condiciones para ser destinada al consumo humano.
CUARTO.- La estimación del recurso con la consiguiente desestimación de la demanda, implica que se impongan a la demandante las costas ocasionadas en la instancia y que no se haga expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada (art. 394 y 395 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena García Calvo, en nombre y representación de Corbela, S.L., frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo 2009 por el juzgado de 1ª Instancia num. 11 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 699/05 , la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se desestima la demanda presentada por el Procurador Don José A. Fandiño Carnero en nombre y representación de Euro-Alfa D.O.O. Zagreb frente a Congelados Corbela, S.L., a quien se absuelve de los pedimentos contenidos en la misma. Se imponen a la demandante las costas procesales que se hubieren ocasionado en la instancia y no se hace expresa declaración de las que se hubieren ocasionado en esta instancia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
