Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 71/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 260/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100326
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0071
SENTENCIA Nº 260
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a cinco de mayo del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 639-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Gandia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL LAVANDERIA XERESA 2008 SL representada la Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira Santacatalina Ferrer y asistido del Letrado D. Francisco Santacatalina Ferrer; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL KWL SECO 2.000 SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula García Vives y asistida por el Letrado D. Francisco Ferrer Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, en nombre y representación de KWL Seco 2.000 S.L., debo condenar y condeno a la demandada Lavandería Xeresa 2.008 S.L., a que pague a la demandante la cantidad de veintinueve mil ciento cuarenta y tres euros con cincuenta y siete céntimos (29.143,57 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, los cuales se calcularán aplicando como tipo de interés el regulado en el art. 7 de la Ley 3/2.004 de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora suscribió contrato de arrendamiento financiero como propietaria de una serie de maquinaria de lavandería industrial y tintorería habiendo incumplido la demanda el pago de 30.000 euros que tenia que pagar el 1-3-2009 pues solo ha satisfecho 20.000 euros. Y como consecuencia de venta de productos y realización de instalaciones y colaboraciones adeuda la cantidad de 19.143,57 euros.
En cuanto a la cantidad de 10.000 euros el que se pactase "en la forma que se pacte entre vendedor y compradora" no afecta a la fecha del pago que se convino con claridad que seria el 1-3-2009.Por lo que adeuda la cantidad en virtud del art.1091 CC .
Por lo que se refiere a la cantidad de 19.143,57 euros se llega a la conclusión del interrogatorio del demandado, de la documental-facturas y albaranes, testifical que la demandante suministro a la demandada productos por el importe de 19.143,57 euros.
Se estima la demanda por importe de 29.143,57 euros más intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre .
Se imponen las costas a la parte demandada.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL LAVANDERIA XERESA 2008 SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, su oposición a la condena por la cantidad de 19.143,57 euros por la venta de productos al existir un error en la apreciación de la prueba.
Cuando se cierra en el 2008 se entregan las cuentas donde a dicha fecha el saldo era 0-documento 25 demanda.
Las facturas son formalizadas el 9-1-2009, fecha posterior a la venta de la empresa cuando se ha producido el incumplimiento del pago de los 10.000 euros.
Resulta curioso el asunto de las bombas con el albarán a/386 de fecha 20/11/2008 y como las empresas que suministran las bombas a la entidad actora lo hacen gratis se determinó no pagar y se sabe el engaño al Sr. Adolfo .
De todas las facturas reclamadas, solo existe constancia de unos pagarés que se emiten el 1-12 y que ya resultan impagados sin hacer referencia el Sr. Ambrosio cuando debería haber incluido en la venta de la empresa o de la maquinaria.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de abril de 2.011 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL LAVANDERIA XERESA 2008 SL virtud del recurso de apelación es si procede dejar sin efecto la condena que por importe de 19.143,57 euros se le ha impuesto por no adeudar a la entidad actora dicha cantidad.
SEGUNDO.- El artículo 1091 del Código Civil nos dice:
" las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"
y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278 .Así,la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1102, 1116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276 .
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 ); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar (STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo- 1960 , entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
TERCERO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia procede desestimar el recurso.
Y procede desestimarlo por cuanto en un primer orden de consideraciones y a la vista del interrogatorio del legal representante de la entidad demandada su oposición al pago de 19.143,57 euros solo lo es por "el cobro" de las bombas y en base a que otras empresas suministradoras "lo hacen gratis".
Y ante este motivo debemos considerar que por una parte ninguna prueba aporto la parte apelante a su alegación pero en todo caso el hecho de que otras "empresas" las faciliten gratis en nada afecta a la relación contractual que une a las partes contratantes por la que la ENTIDAD MERCANTIL LAVANDERIA XERESA 2008 SL contrato con la entidad actora el pago de dichas bombas.
En un segundo orden de consideraciones no podemos estimar los motivos de oposición fundados en "la contabilidad 0" al momento de la venta de la empresa o en la fecha de las facturas por cuanto la escritura de compraventa lo es sobre participaciones sociales y nada se pacto sobre las deudas existentes; por otra parte existe un reconocimiento expreso del legal representante de la entidad demandada respecto a la emisión de los pagarés. Luego si el suscribió los pagares resultara que lo fue cuando nada en contrario ha quedado probado por cuanto respondían a las facturas emitidas.
Por todo ello procede desestimar el recurso confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,
en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL LAVANDERIA XERESA 2008 SL.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

