Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 112/2011 de 11 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 260/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100251
Encabezamiento
1
Rollo nº 000112/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 260
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001129/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s LIBERTY SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JOSE YUSTE NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MERINO CHELOS, y de otra como demandado - apelado/s IBERDROLA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por LIBERTY SEGUROS, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ignacio Merino Chelós, contra IBERDROLA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Onofre Marmaneu Laguía, sobre reclamación de cantidad, debo: absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de mayo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, Liberty Seguros, contra la sentencia de instancia la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación al nexo causal entre la interrupción del servicio de suministro eléctrico y la avería en el aparato de aire acondicionado, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este tribunal considera necesario referirse a los antecedentes, pretensión ejercitada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante tenía concertada con don Esteban , propietario de la vivienda sita en CAMINO000 número NUM000 - NUM001 , una póliza seguro de hogar; a consecuencia de un corte en el suministro de energía eléctrica ocurrido el día 30 julio 2007 se produjo una avería en el aparato del aire acondicionado cuyo coste de reparación ascendió a 3049,64 euros, aunque su propietario optó por la sustitución asumiendo la diferencia de coste, razón por la que le indemnizó tras emitir el oportuno informe pericial que constataba la causa de la avería producida por una sobretensión; en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS reclama a Iberdrola, suministradora del servicio de energía eléctrica, el importe de 3049,64 €; b) La demandada se opuso a la demanda, reconoció que el día indicado se produjo esa incidencia que motivó un corte en el suministro de energía eléctrica durante cuatro minutos y tuvo su origen en una avería de la red de baja tensión ubicada en el Paseo de la Ciudadela número cuatro de Valencia, distante a más de 2,5 km de distancia, afectando a casi 8.000 abonados sin que se hayan presentado otras reclamaciones; negó que el mero corte de un suministro produzca los daños en el aparato del aire acondicionado a no ser que carezca de las oportunas protecciones que establece el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión REBT-73 y REBT-2002 que en su artículo 22 c) establece que: " Los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobre intensidades y sobre tensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos. Asimismo, y afectos de seguridad general, se determinarán las condiciones que deben cumplir dichas instalaciones para proteger de los contactos directos e indirectos"; además, en relación al motor que lleva instalado todo aparato compresor del aire acondicionado, los citados reglamentos en su ITE-BT-47 establece: " Los motores estarán protegidos contra la falta de tensión por un dispositivo de corte automático de la alimentación (guardamotor), cuando el arranque espontáneo del motor, como consecuencia de un restablecimiento de la tensión, pueda provocar accidentes, oponerse a dicho restablecimiento o perjudicar el motor", por lo que entiende que la causa del daño fue la ausencia de las protecciones reglamentariamente establecidas, por lo que solicita la desestimación de la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no resultaba acreditado el nexo causal entre la interrupción del servicio de suministro eléctrico y el daño producido en el aparato condensador del aire acondicionado; la demandante apela la sentencia.
La cuestión a resolver en esta instancia, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, es determinar si resulta acreditada la relación causal entre la interrupción en el servicio del suministro, hecho reconocido por la demandada, y la avería en el aparato del aire acondicionado que provocó su sustitución de conformidad con los documentos aportados con la demanda números 4 y 5 en los que se valora los costes de reparación y de sustitución, habiendo optado el tomador del seguro por su sustitución asumiendo la diferencia de coste. Si se atiende a la prueba practicada en la instancia y a la testifical practicada en segunda instancia en la que el legal representante de la empresa Mantenimiento del Frío 2006 ratificó los documentos 4 y 5 de la demanda y explicó la avería que se produjo en el aparato condensador del aire acondicionado, en particular en el fusible que afectó a la placa electrónica del aparato, la conclusión a la que llega este tribunal es que no resulta acreditada que la interrupción del servicio durante cuatro minutos en sea la causa de la avería del citado aparato.
Las razones que justifican esa valoración son las siguientes: a) La avería se produjo el mismo día en que se cortó el suministro de energía eléctrica, 30 julio 2007, personándose el perito de la demandante en el domicilio donde estaba instalado el aparato de aire el día 21 agosto 2007, no pudiendo comprobar el estado del aparato siniestrado al haberlo sustituido por otro nuevo, por lo don Juan Ramón , peritó informante, se limitó a constatar la sustitución del aparato compresor, comprobando que la vivienda tenía las oportunas protecciones en la instalación general, b) La parte demandante siquiera aporta el certificado de características del aparato siniestrado, no constando en el informe la marca y características técnicas del aparato averiado, conociendo la identificación a través del presupuesto que como documento cuatro se presenta en el que consta que es de la marca SEASON; no obstante la sustitución se realiza por otro aparato condensador de la marca General, por lo que este tribunal no puede valorar las características técnicas del condensador y si contaba con las debidas protecciones; c) La testifical practicada en segunda instancia, del legal representante de la mercantil Mantenimiento del Frío 2006 que emitió la factura de 20 agosto 2007, sustitución del aparato de aire acondicionado por otro de la marca General, ratificó la misma así como el presupuesto y en cuanto a la causa indicó que se fundió el fusible y que afectó a la placa electrónica del aparato de alta sensibilidad.
La prueba practicada a instancias de la parte demandante, a tenor del artículo 217-2 de la LEC , no permite a este tribunal declarar como probado que la causa de la avería en el aparato acondicionador se debió a una sobre tensión producida por el corte de suministro, pues aunque se acredita que el día 30 julio 2007 se produjo esa incidencia, el hecho de que no existan otros usuarios perjudicados tanto en la zona como en la finca en particular, unido a que el perito informante a instancia de la actora no pudo comprobar el estado en que se encontraba el aparato siniestrado al sustituirlo por otro diferente como se desprende del presupuesto y de la fecha de la factura, conduce a que este tribunal no considere probada la avería en el fusible y su extensión a la placa eléctrica del aparato, máxime cuando siquiera se conocen las características técnicas del aparato que se encontraba instalado no enervando la presunción que debe imperar de que todo motor debe estar protegido contra la falta de tensión por un dispositivo de corte automático de la alimentación (guarda motor) cuando el arranque espontáneo del motor pueda provocar accidentes, oponerse a dichos restablecimiento o perjudicar el motor, por lo que teniendo en cuenta que la única prueba dirigida a acreditar la avería en el fusible del aparato de aire acondicionado es la testifical practicada en la segunda instancia, se considera insuficiente a los efectos de la pretensión ejercitada máxime cuando la sustitución se realizó antes de que la compañía aseguradora pudiera verificar el estado del aparato y, en todo caso, debió identificar el aparato sustituido y exponer las características técnicas del mismo, en particular que contaba con un sistema de protección del motor para acreditar su homologación y que cumplía las disposiciones reglamentarias.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer las costas de esta instancia a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Ignacio Merino Chelós en representación de LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de mayo de dos mil once.
