Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 86/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 260/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00260/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 260/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DOÑA ISABEL BUENO TRENADO.

Recurso Civil núm. 86/2012.

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 433/2005.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo.

En Mérida, a diez de julio de dos mil doce.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 433/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, siendo partes: como apelante, DON Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. Sabido Moreno, y defendido por el Letrado Sr. Gonzáles Cayero; como apelados, DON Adolfo , DON Alejandro Y MAPFRE SEGUROS S.A., representados por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz, y defendidos por el Letrado Sr. Custodio Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 1 de Septiembre de 2011, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMANDO EN PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sabido Moreno en nombre y representación de D. Pedro Jesús , asistidos del Letrado Sr. González Cayero contra D. Adolfo , D. Alejandro Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE en reclamación de cantidad como indemnización derivada de responsabilidad extracontractual, demandados a abonar solidariamente a D. Pedro Jesús la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.452,66 euros), más los intereses correspondientes, que serán los del artículo 20 de la L.C.S , para la Aseguradora y sin expresa imposición de costas a ninguna de la partes".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Pedro Jesús , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Adolfo , DON Alejandro Y MAPFRE SEGUROS S.A., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia apelada, parcialmente estimatoria de la demanda, se alza el actor Sr. Pedro Jesús , alegando error en la apreciación de la prueba, ausencia de exhaustividad y congruencia de la sentencia con vulneración del art. 218 de la L.E.C ., así como infracción del art. 394 de la L.E.C . en cuanto a la no imposición de costas a los demandados.

La alegada incongruencia de la sentencia y su falta de exhaustividad, motivo que por razones de lógica procesal se examina en primer lugar, ha de ser prontamente rechazada. La congruencia procesal de la sentencia, requerida por el art. 218 de la L.E.C ., exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión que constituye el objeto del proceso. También este precepto recoge el deber de exhaustividad y motivación de las sentencia, al señalar que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a la lógica y la razón.

Como doctrina general sobre la congruencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 señala que "El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en " el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (...). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia"". Sigue diciendo la citada Sentencia que "se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos" y que "como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial". Finalmente indica que "tampoco cabe olvidar que no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base a su pretensión, o de oposición a las pretensiones de la contraria".

En este caso, y conforme a la doctrina expuesta, poniendo en relación el suplico de la demanda (en el que se pide, sin cuantificar, indemnización de "todos los daños y perjuicios causados al demandante" derivados de un accidente de tráfico, petición que solo se concretó en el trámite de alegaciones tras la práctica de determinadas diligencias finales) y el fallo de la sentencia, claramente se concluye que el juzgador de instancia, tras valorar la prueba, ha pronunciado una sentencia que estima solo en parte las pretensiones del actor (pretensiones que son las expresadas en el suplico y no otras), y una cosa es estimación parcial y otra bien distinta la incongruencia omisiva.

SEGUNDO. Sobre el error en la valoración de la prueba, y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, especialmente la prueba documental y pericial incorporada a los autos, ha de convenirse que el documento que recoge el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad al actor (58 %,) por parte de la Dirección General de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, deja constancia de que el Sr. Pedro Jesús tiene limitada, al menos parcialmente, su capacidad para desarrollar con normalidad sus ocupaciones habituales, limitación que merece la consideración de permanente y directamente relacionada, según puede deducirse del dictamen técnico-facultativo previo a ese reconocimiento de la discapacidad, no solo con la patología que aquél tenía antes del accidente de tráfico ocurrido el 16 de noviembre de 2003, sino también con el agravamiento que, con dicho accidente, han sufrido esos padecimientos anteriores (agravación constatada por el médico forense tras reconocer al lesionado y examinar la no escasa documentación médica aportada por el demandante, y también en el informe del traumatólogo Dr. Eduardo ). Por tanto sí procede aplicar el factor de corrección al alza contenido en la Tabla IV del Baremo, por incapacidad permanente parcial, si bien la cantidad solicitada debe minorarse pues, como se ha señalado, en el grado de discapacidad reconocido no solo ha tenido influencia el agravamiento de los padecimientos previos al accidente, sobre todo a nivel cervical, sino también esa anterior patología que ya tenía el perjudicado, de modo que se considera que la suma de 7.000 euros, aproximadamente la mitad de la que señala el baremo, es proporcionada y adecuada a las consecuencias lesivas que, desde el punto de vista de la incapacidad para el desarrollo de las normales actividades diarias, se han derivado del siniestro.

No puede acogerse la pretensión del apelante en cuanto solicita que los noventa días que tardó en curar de las lesiones sean considerados impeditivos como indica el informe médico forense, y ello porque, como bien señala la sentencia, después del accidente, el lesionado estuvo trabajando como monitor deportivo (probablemente aun cuando sus condiciones físicas ciertamente afectadas, influyeran en el concreto modo de desarrollar el trabajo), lo que es sin duda incompatible con ese impedimento a que se refiere el baremo.

En el escrito de alegaciones que se presentó por el actor tras la práctica de las diligencias finales acordadas en primera instancia, interesa la condena al pago de los gastos de diversos tratamientos, consultas y pruebas médicas, que constan en la documentación aportada tras la audiencia previa e incluso la celebración del juicio, pues se acompañó junto con otra documentación médica a los efectos de la práctica, como diligencia final, de la pericial del médico forense. Esta pretensión no puede ser acogida en apelación, porque, en primer lugar, nada se pedía, ni siquiera de manera genérica, en la demanda, y, en segundo término, porque sobre la documental aportada la parte demandada no tuvo oportunidad de contradecirla, de manera que estimar esta petición de indemnización vulneraría el principio de congruencia, y se infringiría, además, el derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión.

TERCERO. El motivo en que se denuncia infracción del art. 394 de la L.E.C . también se desestima, pues, aun partiendo de la poca concreción del suplico de la demanda, es claro que la sentencia estima parcialmente las pretensiones, concretadas en el trámite final del procedimiento, del actor, y por tanto, el pronunciamiento sobre las costas procesales es del todo ajustado a lo dispuesto en el citado precepto legal, sin que pueda esgrimirse en contra de lo resuelto en la instancia que se han visto rechazadas todas las alegaciones de la parte demanda, pues lo que hay que considerar, a los efectos de aplicación del principio del vencimiento objetivo en costas, es si se estiman en todo o en parte las pretensiones de la demanda.

CUARTO. Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada su parcial estimación, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Pedro Jesús contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 433/2005, DEBEMOS REVOCAR también parte la citada resolución, quedando fijado el PRINCIPAL OBJETO DE CONDENA EN LA SUMA TOTAL DE ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes .

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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