Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 216/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 260/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100363
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 216/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1325/2009
S E N T E N C I A núm. 260/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1325/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de REAL ESTATE DATA CORPORACION S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Benigno Y Pura , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Benigno Y Pura contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de julio de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Benigno Y Pura y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de mayo de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO .- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Mediante la presente litis "REAL ESTATE DATA CORPORACION S.L." reclama la suma de 63.684 euros en concepto de los servicios prestados de asesoramiento y facilitción de constructor para finalizar diversas obras de los demandados DÑA. Pura y D. Benigno . Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamento se alzan los demandados invocando en síntesisi ncumplimento del actor porque el contrato era de resultado y no se finalizaron las obras.
TERCERO .- Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art. 1281 , párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).
CUARTO .- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado, procediendo afirmar las siguientes premsas de conclusión:
Primera.- El contrato, de fecha 3.3.08 reza en lo menester 1) que los ahora demandados encargan a la ahora actora "el asesoramiento,gestión, búsqueda y negociación en la contratación de un contratista para la fnalización de las obras referidas mediante la suscripción de un contrato de ejecución de obra" 2)"los honorarios de Real Estate data Corporation, S.L. por su intervención en el encargo antes referido se pacta un montante consistente en el importe de 54.900 euros más IVA, 3) la mercantil "devengará sus honorarios en el acto de otorgamiento del contrato de ejecución de obra" y tendrá derecho a cobrarlos en el momento de la transmisión de cualquiera de las citadas fincas objeto del presente contrato o en el plazo máximo de un año a contar desde la afecha de suscripción del ,citado contrato de ejecución de obra"
Segunda.-El contrato de ejecución de obra se firma por el contratista y los ahora demandados EL 5.5.08, y éstos suscriben en la misma fecha un documento por el que "reconocen la intervrnción de Real Estate Data Corpoación por el importe pactado de 54.99 euros más IVA" así como la bondad y resultado del asesoramiento, análisis búsqueda y negociación acometidas por Real Estade data Corporation S.L."
Tercera.-En el escrito de contestación se reconoce que los demandados se dedican a la promoción de viviendas ,
Cuarta..-El Sr. Luis , por la actora, declara 1)que le consta que el contrato no está rescindido sino paralizado a instancia del codemandado porque había tenido problemas con "Caixa de Sabadell",2)que los demandados tenían que pagar las cuotas hipotecarias a ese banco y una vez hecho est la entidad Bancaria financiaría las obras
Quinta.-La codemandada no comparece y SSª advierte de la posibilidad de la "ficta confesio" en relacón con la valoración conjunta de la prueba
Sexta.-El testigo D. Santiago , contratista de la obra manifiesta 1)que esta no se pudo finalizar porqure el Sr Benigno le dijo que el "Banco Sabadell" no quería financiar la., 2) que el contrato está vigente y pendiente de cumplimiento pues el testigo nunca ha renunciado a aquél, 3) que a la actora ya no le quedaba otra función que cumplir
La testigo Sra Florinda directora de sucursal de "Caixa Sabadell"
Corolaro de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmacion de la sentencia apelada.
QUINTO .- La plena ratificación de la reolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benigno y Pura contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró que confirmo en todos sus extremos con imposición de costas del recurso al recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
