Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 447/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 260/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 447/2011-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 552/2010 del Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 260/2012
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio Verbal en reclamación de cantidad nº 552/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. , contra SEGUROS VITALICIO y Heraclio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17/2/2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Car Services, Vehículo de Sustitución, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Doña Griselda Martínez del Toro, contra Don Heraclio y contra compañía de Seguros Vitalicio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ferreres Vidal, absolviendo a los demandados de todas las peticiones de la demanda, y haciendo expresa condena en costas a la parte actora.
Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria SEGUROS VITALICIO que se opuso, no habiéndose opuesto por el codemandado Heraclio . Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 19 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. presenta demanda de juicio verbal contra GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (antes GRUPO VITALICIO) y contra DON Heraclio , en reclamación de la cantidad de 1.213,36 euros, importe del precio del alquiler de un vehículo de sustitución facilitado a DON Nicolas cuyo automóvil resultó dañado con motivo del accidente de tráfico sufrido el 5 de febrero de 2.010, más los intereses legales y las costas del procedimiento.
Señala la actora que actúa por subrogación del perjudicado, al que facilitó el vehículo sin pagar renta y previa cesión de sus derechos contra los causantes del daño.
La parte demandada se opone a la reclamación y alega: a) falta de legitimación activa de la actora; b) nulidad por simulación del contrato de alquiler; c) inexistencia de necesidad del alquiler y d) pluspetición.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por CAR SERVICES VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (antes GRUPO VITALICIO) y contra DON Heraclio , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por CAR SERVICES VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (antes GRUPO VITALICIO) y contra DON Heraclio , por falta de legitimación activa de la demandante, razonando, en síntesis, que no existe en realidad una verdadera cesión puesto que el cedente nunca llegó a ostentar un título definido y claro contra tercero.
No podemos compartir los razonamientos expuestos en la sentencia apelada.
Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta, en fecha 20 de diciembre de 2.010 , consideramos que la entidad actora ostenta legitimación activa para dirigirse contra la aseguradora del vehículo responsable del siniestro a fin de hacer efectivo el coste del alquiler del vehículo en sustitución, por cuanto a través de la documentación aportada, se evidencia que el arrendatario cedió al arrendador su derecho de crédito contra la aseguradora, quedando facultado el cesionario, según previene el artículo 1.526 del Código Civil , para dirigirse contra el deudor cedido, sin que sea precisa la autorización de este último ( SAP Barcelona, Sección Cuarta, de 18 de marzo de 2.010 ).
Dicha documentación pone de manifiesto que la relación jurídica concertada entre el propietario del vehículo siniestrado y la entidad ahora demandante reúne las notas propias del arrendamiento, en la medida en que se acuerda la entrega de un vehículo en sustitución del siniestrado para ser utilizado durante el tiempo de reparación del propio, a cambio del pago de un precio, si bien con la particularidad de que ambas partes acuerdan aplazar el pago y ceder a la arrendadora la posibilidad de reclamarlo directamente contra la compañía aseguradora del vehículo responsable del siniestro.
Así, no existe la gratuidad a que alude la parte apelante sino un verdadero crédito, derivado de la relación arrendaticia indicada, a pesar de que el pago no se reclama de momento al arrendatario sino a la aseguradora, en base a la cesión convenida entre ambas partes contratantes que, según antes se ha indicado, faculta al cesionario para dirigirse contra el deudor cedido conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1.526 del Código Civil .
Además, el hecho de que la demandante no haya cobrado la renta a la arrendataria no significa que el crédito no haya nacido ni que no pudiese ser cedido.
La gratuidad de la entrega del vehículo no se presume, es irreal pensar que una empresa se dedique a entregar vehículos gratis sin recibir una contraprestación, directamente o mediante cesión del crédito, de quienes han de responder en definitiva de las consecuencias de los siniestros ( SAP Barcelona, Sección 16, de 19 de octubre de 2.010 ).
La forma mediante la cual opera CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. para actuar su negocio de alquiler de vehículos es, a los efectos de este pleito, irrelevante pues se trata de una relación "ad intra" y lo decisivo es exclusivamente que la demandante suministró efectivamente un vehículo de sustitución a DON Nicolas quien lo solicitó a consecuencia del accidente de tráfico sufrido y por el periodo en que estuvo privado del propio.
TERCERO.- En cuanto a la necesidad del vehículo de sustitución, quien resuelve se decanta por el criterio jurisprudencial que busca la total indemnidad del perjudicado por un siniestro en cuya causación ha sido ajeno.
La utilización de un vehículo que sustituya al propio puede predicarse no sólo en los supuestos en que el vehículo constituye un medio de trabajo sino también en aquellos otros en que se presenta como un medio de transporte necesario para el desarrollo de las actividades del propietario, sean laborales o de índole familiar o personal.
CUARTO.- En cuanto a la pluspetición alegada por la parte demandada, se alega la improcedencia de la obligación de pago de la entrega y recogida del vehículo, y respecto de los días de estancia en el taller se dice que son 16 días.
Por lo que se refiere a la alegación de pluspetición, no existe prueba alguna de los días necesarios para la reparación y de que éstos fueran menos de 17 días, que fue el tiempo por el que se alquiló el vehículo en cuestión.
La carga de acreditar tal hecho, conforme a lo prevenido por el artículo 217 de la L.E.C ., le hubiera correspondido a la demandada.
El precio diario aplicado, en el presente caso, es de 58 euros, lo que no se puede considerar que se trate de uno de los precios más caros del mercado, más 30 euros de la entrega del vehículo y 30 euros de la recogida.
Lo anterior supone la suma de 986 euros, más 60 euros, más el 16% de IVA, lo que hace el total reclamado de 1.213,36 euros, suma que no se estima desproporcionada, por lo que debemos desestimar también la excepción de pluspetición planteada por la parte demandada.
Finalmente, en cuanto a la cuestión del IVA, debemos seguir la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.997 , que señaló: " el haber abonado el Impuesto del Valor Añadido de una factura cargada al montante de la indemnización, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura.", sin olvidar que, como estableció la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 30 diciembre 1986 , "la correcta aplicación de las normas reguladoras del IVA es una cuestión ajena a la jurisdicción civil ".
Por todo lo expuesto, estimo el recurso y revoco la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, estimo la demanda, condenando a los demandados a pagar a CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. la cantidad de 1.213,36, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C ., deben imponerse a la parte demandada.
Estimando el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, conforme al artículo 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sant Feliu de Llobregat , en el Juicio Verbal número 552/2.010 , debo REVOCAR y REVOCO la mencionada sentencia apelada, y en su lugar, estimando la demanda, condeno a la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (antes GRUPO VITALICIO) y a DON Heraclio , a pagar a la demandante la cantidad de 1.213,36 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda.
Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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