Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 196/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 260/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100263
Encabezamiento
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a cinco de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000479 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante,
Adriano , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. IGNACIO BERMUDEZ DE CASTRO OLAVIDE, y como parte demandada apelada,
Angustia , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VILLAR PISPIEIRO, asistida por el Letrado D. MERCEDES OTERO SUÁREZ, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL sobre REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Antecedentes
Fundamentos
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta Audiencia Provincial de A Coruña.
En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2 de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen", por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos se pretenden revisar.
Así las cosas, el demandante, hoy apelante, alegó en su demanda como cambio de circunstancias, lo convenido por las partes en el mismo convenio regulador aprobado judicialmente, esto es, para el caso de que el Sr. Adriano regresase a su anterior puesto de trabajo en A Coruña, por cuanto en esos momentos tenia su trabajo en Madrid. Lo primero que debemos resaltar es que la cláusula del convenio en que se fundamenta la demanda rectora, se preveía exclusivamente para la cuantía complementaria pactada de 700 euros mensuales hasta el mes en que la hija cumpliese los 18 años de edad, Teresa nació el día NUM000 de 1998, y segundo siempre que ello conllevase una merma en sus ingresos económicos respecto de los que percibía al momento de la suscripción del convenio entre las partes.
En la demanda rectora se hace un cuadro comparativo de los conceptos y cuantías de sus ingresos y percepciones económicas derivadas de su actividad laboral convenidas con la empresa, y tiene razón la parte apelada cuando en la vista celebrada en esta alzada, alega que carecemos de datos suficientes para la comprobación de la perdida de ingresos, al no constar acreditados cuales eran los que realmente percibía al momento de la firma del convenio, salvo sus meras manifestaciones recogidas en el referido cuadro, y en todo caso de la prueba practicada no podemos estimar que concurra una reducción drástica de sus ingresos derivados de su trabajo por razón de su traslado, cierto no voluntario, a esta ciudad, para que pudiese ser estimada la demanda, tal como se razona en la sentencia apelada. Y ello, aún aceptando lo alegado por él mismo, como reducción del importe del plan de pensiones, seguro de vida, medico, etc., para que pudiésemos estimar una alteración sustancial de circunstancias, por perdida importante de ingresos, cuando su salario bruto es similar en su cuantía al que alega en su demanda, y el Sr. Adriano ha negociado con la empresa un complemento de 12.000 euros brutos anuales durante tres años (a partir del 1/3/2011) con destino a la adquisición de vivienda y mobiliario, y no se acredita debidamente que no pueda percibir en lo sucesivo incentivos. No acreditadas las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la sentencia que fijó en su momento las medidas definitivas, y que referente a la pensión de alimentos para la hija común se determinó en su día libremente por la partes, la demanda no puede ser estimada
Por último, no debe olvidar la parte apelante que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, y que no se trata aquí de revisar lo ya resuelto judicialmente con anterioridad, por lo que omitimos todas aquellas motivaciones alegadas en el recurso dirigidas en tal sentido, como pueden ser las razones de la firma del convenio regulador suscrito libremente por las partes en su día, al menos tal como se plantea en demanda, y que no cabe introducir otros hechos que no fueron la base y fundamento de la demanda de modificación de medidas definitivas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación formulado, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en fecha de 24 de noviembre de 2011 ,; todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a preparar en el plazo de veinte días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
