Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 196/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 260/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100263


Encabezamiento

CORUÑA 3

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 196/12

VISTA: 4/6/12

S E N T E N C I A

Nº 260/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En La Coruña, a cinco de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000479 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Adriano , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. IGNACIO BERMUDEZ DE CASTRO OLAVIDE, y como parte demandada apelada, Angustia , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VILLAR PISPIEIRO, asistida por el Letrado D. MERCEDES OTERO SUÁREZ, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL sobre REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, de fecha 24/11/11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Beatriz Dorrego en nombre y representación de Don Adriano , contra Doña Angustia , representada por la Procuradora Doña Dolores Villar Pispieiro, manteniendo la vigencia de las medidas aprobadas, por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, de fecha 6 de abril de 2009, dictada por el Juzgado nº 10 de esta ciudad, sin expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Adriano , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas instada por Don Adriano , dicha resolución judicial es recurrida en apelación por el demandante, en el sentido de pretender, alegando cambio sustancial de circunstancias, la modificación de las medidas definitivas adoptadas en previa sentencia de divorcio, dictada en fecha 6 de abril de 2009 , seguido el procedimiento de mutuo acuerdo de las partes, que ratificaron el convenio regulador por ellos suscrito en fecha 20 de febrero de 2009.

SEGUNDO .- Como con reiteración ya hemos dicho, entre otras muchas sentencias, las de 11 de febrero de 2010 , 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006 , 12 y 19 de julio , 5 y 19 de octubre de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 y 24 de abril de 1997 , los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta Audiencia Provincial de A Coruña.

En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2 de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen", por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos se pretenden revisar.

TERCERO: Por consiguiente, la posibilidad de que prospere la demanda formulada exige que el actor demuestre, que se ha producido una alteración sustancial de su capacidad económica, desde la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, que fijó las medidas económicas definitivas, hasta la actualidad. No procede examinar, por lo tanto, si la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija fijada de mutuo acuerdo por las partes en su momento en una sentencia firme, era procedente o no, al estar afectado tal pronunciamiento por la cosa juzgada, sino que la cuestión a dilucidar radica en determinar, una vez dictada dicha resolución judicial, si el actor ha visto alterada, de una manera permanente, involuntaria y sustancial, su capacidad económica.

Así las cosas, el demandante, hoy apelante, alegó en su demanda como cambio de circunstancias, lo convenido por las partes en el mismo convenio regulador aprobado judicialmente, esto es, para el caso de que el Sr. Adriano regresase a su anterior puesto de trabajo en A Coruña, por cuanto en esos momentos tenia su trabajo en Madrid. Lo primero que debemos resaltar es que la cláusula del convenio en que se fundamenta la demanda rectora, se preveía exclusivamente para la cuantía complementaria pactada de 700 euros mensuales hasta el mes en que la hija cumpliese los 18 años de edad, Teresa nació el día NUM000 de 1998, y segundo siempre que ello conllevase una merma en sus ingresos económicos respecto de los que percibía al momento de la suscripción del convenio entre las partes.

En la demanda rectora se hace un cuadro comparativo de los conceptos y cuantías de sus ingresos y percepciones económicas derivadas de su actividad laboral convenidas con la empresa, y tiene razón la parte apelada cuando en la vista celebrada en esta alzada, alega que carecemos de datos suficientes para la comprobación de la perdida de ingresos, al no constar acreditados cuales eran los que realmente percibía al momento de la firma del convenio, salvo sus meras manifestaciones recogidas en el referido cuadro, y en todo caso de la prueba practicada no podemos estimar que concurra una reducción drástica de sus ingresos derivados de su trabajo por razón de su traslado, cierto no voluntario, a esta ciudad, para que pudiese ser estimada la demanda, tal como se razona en la sentencia apelada. Y ello, aún aceptando lo alegado por él mismo, como reducción del importe del plan de pensiones, seguro de vida, medico, etc., para que pudiésemos estimar una alteración sustancial de circunstancias, por perdida importante de ingresos, cuando su salario bruto es similar en su cuantía al que alega en su demanda, y el Sr. Adriano ha negociado con la empresa un complemento de 12.000 euros brutos anuales durante tres años (a partir del 1/3/2011) con destino a la adquisición de vivienda y mobiliario, y no se acredita debidamente que no pueda percibir en lo sucesivo incentivos. No acreditadas las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la sentencia que fijó en su momento las medidas definitivas, y que referente a la pensión de alimentos para la hija común se determinó en su día libremente por la partes, la demanda no puede ser estimada

Por último, no debe olvidar la parte apelante que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, y que no se trata aquí de revisar lo ya resuelto judicialmente con anterioridad, por lo que omitimos todas aquellas motivaciones alegadas en el recurso dirigidas en tal sentido, como pueden ser las razones de la firma del convenio regulador suscrito libremente por las partes en su día, al menos tal como se plantea en demanda, y que no cabe introducir otros hechos que no fueron la base y fundamento de la demanda de modificación de medidas definitivas.

CUARTO: Dada la propia naturaleza de los procesos de familia, trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de la alzada, tal como ya hizo la juzgadora en la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación formulado, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en fecha de 24 de noviembre de 2011 ,; todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a preparar en el plazo de veinte días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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