Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 340/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 260/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100437
Núm. Ecli: ES:APJ:2012:1434
Núm. Roj: SAP J 1434/2012
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 260
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 1230
del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 340
del año 2.012, a instancia de D. Evaristo y Dª Nicolasa , representados en la instancia por la Procuradora
Sra. López Cledou y defendido por el Letrado Sr. Castellano Hernández, contra D. Ismael , representado en
la instancia por la Procuradora Sra. Saavedra Pérez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Romera.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 1 de Junio de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Cledou en nombre de D.
Evaristo y D. Nicolasa contra D. Ismael , se declara resuelto el contrato de compraventa de finca proyectada de 5 de enero de 2006 y su modificación, a que se refiere el hecho primero de la demanda; y en consecuencia, condeno al demandado a reintegrar y pagar a los actores la cantidad de 62.154,02 euros que tiene percibida por éstos, así como a abonar a los demandantes los intereses legales de dicha cantidad desde el día en que debió entregarse la obra, y los que correspondan respecto de la suma de 1.000 euros entregadas para la puerta de la cochera, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima la demanda formulada, se alza la representación procesal de la parte demandada, alegando como motivos de impugnación, que el retraso en la entrega de la vivienda no supone necesariamente la facultad de resolver la compraventa entendiendo que en el presente caso no tiene carácter de esencial el incumplimiento contractual, interesando los recurrentes la resolución contractual en contra de sus propias actuaciones previas, actos propios y tampoco acredita que en este momento sea imposible el cumplimiento pretendido, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra acordando la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante, la cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto ante el incumplimiento de una parte, el artículo 1124 del Código legitima a la otra a escoger entre exigir el cumplimiento a ejercer la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses, habiendo resultado acreditado que el demandado incumplió la obligación de entregar la vivienda conforme a las condiciones contractuales, sin que la dificultad de financiación surgida con posterioridad y alegada como causa de justificación del retraso, pueda entenderse como tal justificación pues dicho demandado debía haberlo solventado antes de comenzar a vender las viviendas objeto de futura construcción, frustrando tal incumplimiento el fin del contrato y surgiendo la obligación de devolver a los actores, compradores de la referida vivienda las cantidades entregadas a cuenta del precio y sus intereses.Ciertamente, los hechos a tener en cuenta para la resolución de la litis aparecen claros, en cuanto ha quedado probado, no siendo objeto de discusión entre las partes, la firma de un contrato concertado entre las partes, en fecha 5 de enero de 2.006, documento nº 1 aportado con la demanda, de finca proyectada, estableciéndose en el mismo que la parte vendedora deberá tener terminado el edificio en todo caso antes del día 31 de diciembre de 2.008, lo que claramente ha sido incumplido por el demandado, hoy apelante, y por el contrario por los demandantes se cumplieron todo aquello a lo que se obligaron, habiendo abonado puntualmente la cantidad de 61.154,04 euros, correspondiente a los tres primeros plazos pactados que se comprometieron a abonar hasta el otorgamiento de la escritura pública, según consta en la amplia documental aportada y que además no es negado por el recurrente.
Así pues, es evidente, conforme concluye el Juzgador de instancia que el demandado incumple la obligación esencial que asumió en el contrato de terminar la vivienda en la reseñada fecha pactada del 31 de diciembre de 2.008, ya que incluso a la fecha actual y a pesar de los años transcurridos la vivienda y cocheras no se encuentra terminada en los propios términos pactados en dicho contrato, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que según el artículo 1258 del Código Civil , los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, artículo 1262 del mismo Código , y desde entonces, obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, conforme a la libertad de estipulación que se establece en el artículo 1255 de dicho Código , sin que, una vez perfecto el contrato, pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento, a tenor del artículo 1256.
Como claramente se infiere de la cláusula segunda del contrato, se pactó expresamente la fecha de entrega de la vivienda y cochera, estipulación que, atendiendo a la posición de igualdad de las partes contratantes y a la reciprocidad insita y consustancial al negocio jurídico concertado, en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones que surgen de su naturaleza y de la Ley, conduce a la exigibilidad y, por tanto a la observancia estricta de lo convenido entorno al término o plazo de la prestación, ya que de otro modo el cumplimiento de esta obligación quedaría al arbitrio de la vendedora, con privación del derecho, reconocido en el contrato y en el artículo 1124 del Código Civil , de los compradores a resolver el vínculo contractual, como impone el sinalagma de este.
Por tanto, necesariamente ligado al cumplimiento del plazo establecido para la prestación surge la cuestión atinente a sus efectos, esto es, si llegado el término produce el incumplimiento definitivo de la obligación e imposibilita la satisfacción del acreedor, por interesarle en una fecha fija y determinada, termino esencial. Cuando los contratantes no le han dado al tiempo señalado de modo expreso el carácter de esencial, no por ello ha de entenderse excluido, cuando una interpretación de las cláusulas del contrato así permite deducirlo o cuando razonablemente puede inferirse por conllevar una frustración del fin practico perseguido por el negocio que no tiene porque ser total ni aparecer ligada, cuando de inmuebles se trata, a su ocupación por el comprador, pues ello pertenece al aspecto subjetivo del móvil que determina la celebración del contrato, más no a la causa objetiva de mismo, pues tan merecedor de protección es el fin perseguido de habitar o utilizar los inmuebles como negociar con su arriendo o reventa, cuya rentabilidad o ganancia perseguida puede frustrarse por el incumplimiento del plazo fijado para la entrega por el vendedor y por tanto, es intrascendente que la vivienda no fuera vivienda habitual de los actores, como alega el recurrente. Por lo demás, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1.985 exponía: 'el incumplimiento reprochable y suficiente para determinar la resolución no lo es cualquiera, sino que ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, sin que lo constituya el simple retraso, a menos que el plazo fijado tenga carácter esencial'. Siendo así que, el término esencial, bien como periodo dentro del que se ha de cumplir, bien como momento, fecha en el que debe efectuarse la prestación, tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, como sucede en el caso que nos ocupa, o deducirse de los términos del mismo o de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actuación cumplidora posterior no resulta ya útil para el interés del acreedor desde la perspectiva con que se configuró la relación contractual o concurso de voluntades ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.006 , entre otras).
Pues bien en el presente caso, el plazo de entrega de la vivienda entendido como fecha de la que ha de cumplirse tal obligación no se ha cumplido por el demandado, y ello se trata de un incumplimiento de cierta entidad y esencial, exponiéndose en relación con el incumplimiento resolutorio, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.010 que no se precisa un incumplimiento doloso y rebelde por parte del obligado sino que basta para la resolución la situación objetiva de frustración de los fines perseguidos por las partes al contratar malográndose las legítimas aspiraciones de las partes, y en igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.006 y 17 de febrero de 2.010 entre otras, y por tanto, resulta claro de lo probado en las actuaciones que se incumplió la obligación de entregar la vivienda conforme a lo pactado en el contrato.
Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 1 de Junio de 2.012 , en autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.230 del año 2.011, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 034012.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

