Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 517/2010 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 260/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 517/2010

Procedimiento ordinario núm. 429/2009

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm, 1 de Cervera

SENTENCIA nº 260/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de junio de dos mil doce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 429/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera, rollo de Sala número 517/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 . Es parte apelante Jose Ignacio , representado por la procuradora Susana Rodrigo Fontana y defendido por el letrado Román Raga Lleida . Es parte apelada FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A , representada por la procuradora Paulina Roure Vallés y defendida por el letrado Joaquim Betriu Monclús. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 10 de marzo de 2010, es la siguiente: " FALLO:QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Finanzia Banco de Crédito, S.A. frente a Jose Ignacio . y CONDENO A Jose Ignacio a pagar a Finanzia Banco de Crédito, S.A. la cantidad de 16.317,68 €, los intereses moratorios pactados en el contrato de fecha 25 de mayo de 2007, así como al pago de las costas procesales. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Jose Ignacio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose día y hora para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda al considerar que aunque estamos ante un supuesto de contratos vinculados -de compraventa de un vehículo y de préstamo para su financiación- no procede apreciar la ineficacia de uno y otro contrato que invoca el demandado, porque no se ha acreditado que el consentimiento prestado estuviera viciado y tampoco se ha probado el incumplimiento del contrato de compraventa, y aunque administrativamente el vehículo consta actualmente a nombre una tercera persona ello no implica que el demandado no recibiera el vehículo, constando en cambio que pagó varias cuotas del préstamo, sin que haya efectuado ninguna reclamación por esa supuesta falta de entrega durante dos años, hasta que ha sido demandado por la entidad financiera.

Contra esta resolución se alza el demandado alegando que en su oposición a la demanda no planteó la existencia de un vicio del consentimiento que invalidara el contrato sino que simplemente relató sus particulares circunstancias personales y la confianza que había depositado en algunos de sus compatriotas. En cuando al motivo del recurso muestra su disconformidad con la conclusión sentada en la sentencia en relación con la entrega del vehículo, alegando indebida aplicación del art. 217 de la LEC y de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que incumbe a la parte actora la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones que dimanan del contrato de financiación y que debió cerciorarse de que el vehículo era entregado por la empresa Artesa Cars S.A. al Sr. Jose Ignacio , sin que en este caso haya aportado ningún indicio de la efectiva entrega, mientras que esta parte ha aportado todas las pruebas que estaban a su alcance para probar el hecho negativo, constando acreditado que en fecha 1-12-2006, antes de la firma del contrato, Artesa Cars S.A transfirió administrativamente el coche, sin que en ninguna de las transmisiones posteriores figure como titular el Sr. Jose Ignacio y sin que el legal representante de la empresa vendedora ofreciera una explicación razonable.

SEGUNDO.- Las explicaciones proporcionadas en su escrito de oposición a la petición de juicio monitorio, en la prueba de interrogatorio del demandado Sr. Jose Ignacio y en conclusiones y resumen de prueba permiten concluir que el argumento relativo al incumplimiento del contrato de compraventa por falta de entrega del vehículo no puede ser admitido pues lo que subyace del relato del demandado, junto con la prueba documental aportada por la parte actora, no es otra cosa que la efectiva entrega del vehículo adquirido, que se habría producido a través de la persona en la, que según las propias palabras del demandado, depositó una inmerecida confianza, de modo que de existir algún engaño no sería imputable a la entidad financiera ni a la empresa vendedora de vehículos que consta en el contrato aportado como documento nº1 de la demanda, sino, en su caso, a los amigos y compatriotas del demandado.

El Sr. Jose Ignacio relató en el juicio que quería sacarse el carnet de conducir y comprar un vehículo, que sabía que al firmar el contrato de financiación se comprometía pero que confió en su compatriota el Sr. Borja porque éste le dijo que le iba a ayudar, que sólo tenía que firmar, pero no pagar, añadiendo que era el propio Sr. Borja el que le entregaba el importe de las mensualidades para que las ingresara en el cuenta del préstamo, hasta que a principios del 2008 se marchó a Rumanía. En la contestación a la demanda se dice que según le indicó Don. Borja la financiación se iba a obtener a través de otro compatriota, el Sr. Gabriel , comercial de la concesionaria de vehículos Artesa Cars S.A., indicando el demandado en el juicio que a él no le entregaron el vehículo, que tampoco le ha visto Sr. Borja con él y que cuando después de haber pagado varias cuotas el Banco le reclamó 1.000 euros por impago se lo dijo a Borja preguntándole por lo que estaba pasando, contestando éste que cuando vendiera la casa le pagaría él el crédito.

Lo anterior, unido al hecho de que se pagaron cuotas correspondientes a los seis meses posteriores a la firma del contrato de financiación, que no exista la más mínima reclamación ni queja hasta la interposición de la demanda, y de que consten documentalmente acreditadas otras operaciones de adquisición de bienes efectuadas entre Sr. Borja y el Sr. Jose Ignacio - compra de una casa en el carrer DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Pons, al 50%, con un préstamo hipotecario de 143.500 euros, en el mismo mes de mayo de 2007 en que se suscribió el contrato de financiación- de las que el Sr. Jose Ignacio dice que creyó intervenir sólo como avalista, conducen a descartar el incumplimiento contractual que refiere el apelante pues lo que se infiere de las pruebas practicadas es que fue que el Sr. Jose Ignacio quien por exceso de confianza o por las razones que sólo él conoce, consintió libre y voluntariamente en proceder en la forma propuesta por su amigo y compatriota Sr. Borja , siendo éste quien en realidad asumía las consecuencias o responsabilidades pecuniarias derivadas del contrato, abonando por ello el préstamo concertado para la adquisición del vehículo (que el Sr. Jose Ignacio no podía conducir, porque no tenía carnet) y quien a su vez, en contrapartida, y en buena lógica, habría de efectuar las gestiones necesarias para que se materializara la entrega del vehículo, porque así lo habría consentido el Sr. Jose Ignacio confiando en su amigo.

En consecuencia bien puede concluirse, como hace la juzgadora de instancia, que la entrega efectivamente se produjo, y ello con independencia de que no conste el cambio de titularidad en el correspondiente registro administrativo, de Tráfico, por cuanto que la inscripción no es constitutiva. Además las propias alegaciones vertidas en fase de resumen de pruebas sobre la transmisión que consta a nombre de la esposa Sr. Gabriel vendrían a corroborar lo manifestado por el legal representante de Artesa Cars S.A. en cuanto a forma en que se concertaban las operaciones, porque según explicó su empresa estaba dada de alta como compraventa financiera y podía concertar la financiación bien para vehículos que vendía directamente él mismo o bien para otras personas que como autónomos tenían su propio negocio de compraventa, de forma que le traían operaciones y existía relación comercial, percibiendo por la financiación una pequeña comisión, refiriéndose en este sentido Sr. Gabriel y a su negocio de compraventa de coches como autónomo, en el que también trabajaba su mujer, a quien según el demandado Artesa Cars transmitió el vehículo en el mes de diciembre de 2006.

Aunque en el recurso nada se dice al respecto, las alegaciones vertidas en el juicio por la parte demandada se orientan en la misma dirección pues tras indicar que las personas en las que confió le han metido en este "embolado", añadió que su amigo le hizo creer que era avalista en la casa de Pons, que nunca la ha visto y sabe que ha sido ejecutada la hipoteca y vendida la casa, de modo que sólo le ha causado problemas, concluyendo que a tenor de lo visto es posible que haya sido objeto de un engaño por parte Don. Borja , en connivencia con Artesa Cars o con su empleado el Sr. Gabriel . Añadió el demandado que dicha casa ha resultado ser el domicilio del Sr. Borja y Sr. Gabriel (en el que no han podido ser citados, para su intervención como testigos), que la escritura de compraventa se otorgó en Villafranca del Penedés, en lugar de en Cervera o Artesa, posiblemente porque allí no conocen al Sr. Gabriel , y que todo ello es un indicio más de que existió un acuerdo de ambos para engañar al demandado o a la financiera.

Sin embargo, no se ha acreditado que exista ninguna relación de dependencia laboral entre Artesa Cars S.A y Don. Gabriel , antes al contrario, el testigo Sr. Eulalio manifestó que el Gabriel era autónomo, e incluso concretó el lugar en el que estaba ubicado su negocio de compraventa de coches, primero en Guissona y después en Lleida. Y lo que claramente se infiere de todo lo manifestado por el demandado es que permitió que todo se gestionara a través de su amigo, y que el coche sí se habría entregado, en los términos que se derivarían del acuerdo interno que existía entre el demandado y Sr. Borja , porque en otro caso no se habrían ido abonando las cuotas sin la menor queja.

Por tanto, no cabe admitir el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente puesto que las pruebas practicadas no permiten apreciar el incumplimiento contractual en que funda su oposición, y como ha sido expresamente admitido que la entidad financiera aquí demandante cumplió las obligadas derivadas del contrato de financiación, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la acordada en la sentencia de primera instancia, cuyas conclusiones han de ser mantenidas en esta alzada, desestimando el recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Cervera en los autos de Juicio Ordinario nº429/09 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas derivadas de este recurso a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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