Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 47/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 260/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100298
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000260/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 10 de diciembre de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 47/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 188/2011 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, Dña. Adelina , r epresentada por la Procuradora Dª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y asistido/a por el Letrado D. JOSE INOCENCIO VILLAFRANCA GALINDO ; parte apelada, D. Constancio , representado por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL SESMA ARELLANO .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de noviembre de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 188/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Constancio , representado por el Procurador Sr.Hualde, y asistido del letrado Sr. Sesma, contra DOÑA Adelina , representado por el procurador Sr. Arregui debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a:
1.- proceder a la venta de la casa sita en Corella, Nº NUM000 URBANIZACIÓN000 , inscrita a su nombre en el registro de la Propiedad de Tudela, Tomo NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 .
2.- Una vez realizada la venta, entregue al actor la mitad de la cantidad resultante de restar al previo obtenido la cuantía de 76.929,55 euros, que quedarán, junto con la otra mitad a favor de la demandada.
3.- Condenando a su vez a la demandada a abonar al actor la suma de 824 euros.
4.- Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
TERCERO.- Frente a la expresada sentencia se interpuso en tiempo forma recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito presentado con fecha 3 de enero en el cual después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual revocando la sentencia de primera instancia, se desestime íntegramente la demanda y las pretensiones que figuran en el suplico de la misma.
Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal del demandante, mediante escrito presentado con fecha 19 de enero, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa condena en costas.
CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse la resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 1 de octubre se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 14 de noviembre.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por el actor en el presente procedimiento, se formuló demanda en ejecución las acciones de cumplimiento contractual y de condena al pago de la suma de 824 €.
Fundándose la primera de ellas, en el afirmado incumplimiento, del 'contrato privado', datado el 18 de marzo de 2003 -folios 20 a 23 de las actuaciones-, cuya autenticidad y eficacia vinculante ha sido reconocida por las partes en el presente litigio, habiéndose suscrito el expresado contrato en coincidencia con el convenio regulador de la separación matrimonial de las personas aquí en litigio -también datado el 18 de marzo de 2003 judicialmente homologado en la sentencia de separación de 30 de mayo de 2003 -véanse los folios 17 a 19 de las actuaciones-. El incumplimiento, se concreta, en que la demandada Doña. Adelina '...no se ha avenido a proceder a la venta de la casa inventariada bajo nº 1, incumpliendo así parte sustancial de lo acordado...'. Postulándose, que se condene a la demandada a proceder a la venta de la casa sita en Corella al nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 y una vez realizada la venta entregar a D. Constancio la mitad de la cantidad resultante de restar al precio obtenido la cantidad de 76.929,55 €, que quedaran, junto con la otra mitad a favor de Dª Adelina .
Mientras que la segunda, en ejercicio de pretensión de condena a Dª Adelina a abonar al demandante Sr. Constancio la cantidad de 824 €, se basa en que habiéndose ingresado por parte de Hacienda Tributaria de Navarra en relación con las declaraciones de IRPF del año 2008 y 2009 realizadas por el Sr. Constancio un total de 4.151,54 €, en la cuenta que mantenía abierta conjuntamente con la demandada, todas estas cantidades, fueron retiradas por la demandada y tras diversos requerimientos, el ahora demandante consiguió que se devolviera la cantidad de 3.397,54 €, faltando los 824 € que ahora se reclaman bajo el expresado titulo de enriquecimiento sin causa a la demandada.
En la sentencia de instancia, se estiman ambas pretensiones. Razonándose con relación a la primera, que el contrato privado de 18 de marzo de 2003 no constituye un otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, no estando sometido al requisito constitutivo 'forma ad substantiaun' que es propio de este contrato solemne. Considerándose, que con posterioridad al otorgamiento -constante matrimonio-, de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales- con fecha 9 de septiembre de 1993, con el contenido que se puede comprobar a los folios 8 a 16 de las actuaciones-, las personas aquí en litigio, con ocasión de su separación, modificaron posteriormente la liquidación de los bienes que tenían en común, acordando proceder a una nueva liquidación, incluyendo todos los bienes que inicialmente formaban parte de la sociedad de conquistas, debiendo estarse a la eficacia jurídica vinculante del contrato privado de 18 de marzo de 2003.
En lo que atañe a la pretensión de cobro de los señalados 824 €, en la sentencia de instancia, se desestima la 'compensación', aducida como argumento extintivo de la obligación de pago, '...al no haber abonado el actor dos mensualidades de alimentos de la hija común de ambos, correspondientes a dos meses de verano de 2009, por dicho importe', ya que no esta incluida en los supuestos que permiten la oponibilidad de tal causa de extinción, pues la acreedora de la pensión alimenticia, en su caso sería la hija de ambos litigantes, aunque administrase su gasto la madre, con quien convive la alimentista y ésta personalmente no adeuda nada a su padre para que este pueda compensarlo.
Frente a la expresada sentencia se alza la parte demandada, en base a los motivos de recurso que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del art. 454 de la LEC , se reproduce por la parte demandada, la 'excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda', que ya fue opuesta en la audiencia previa celebrada el 19 de julio de 2011 y desestimada por la 'Juzgadora a quo'. Entendiéndose que la petición 1 del suplico de la demanda referente a la condena 'a la venta de la casa sita en Corella al nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ...', resulta de imposible cumplimiento, o dicho de otro modo, tal pretensión y el pronunciamiento correlativo de la sentencia resultan tan imprecisos tan indefinidos tan indeterminados que conducen a un cuasi imposible cumplimiento.
Tal excepción no puede ser acogida; en la formulación de esta parte de la demanda -al igual que en todo ella -, se satisfacen cumplidamente las exigencias de claridad y precisión a que se refiere el inciso final del nº 1 del art. 399 de la LEC . Según se postula por la parte actora y así ha sido estimado, la venta de la casa en cuestión se realizará '...de conformidad con lo pactado en el contrato privado de fecha 18 de marzo de 2003'. Y en el expresado contrato, se especifica concretamente en su estipulación segunda, el modo en que ha de ser llevada a efecto la venta de la casa 'por ambos cónyuges de común acuerdo al mejor comprador posible'. Este es un pronunciamiento que a falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, podrá ser objeto de ejecución en el correspondiente proceso de ejecución.
TERCERO.-La segunda alegación previa, relacionada, con la escritura de capitulaciones matrimoniales de 16 de septiembre de 2008; así como las valoraciones de determinados bienes, que figuran aportadas, como documentos 2, 3 y 4 junto a la contestación a la demandada. No constituyen en paridad, 'cuestiones previas', que requieran un pronunciamiento especifico al respecto, perteneciendo su contenido al núcleo sustancial del debate litigioso, en concreto en lo atinente a la valoración sobre la oposición por motivos de fondo por la parte demandada respecto de la pretensión de cumplimiento contractual que se ejercita con el contenido ya dicho por la parte actora.
CUARTO.-Con relación a la pretensión de cumplimiento contractual, formulada por la parte actora que se estima en la demanda, se considera por la parte apelante, que en la sentencia impugnada no se realizó una correcta exégesis de los hechos actos concurrentes y de las normas jurídicas que son de aplicación. Se cuestiona 'ab initio', de su razonamiento de las alegaciones en que sustenta su recurso a este menester, el razonamiento que se contienen en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia donde se argumenta '...y en el caso de autos, lo único que se modificó posteriormente es la liquidación de los bienes, acordando proceder a una nueva liquidación, incluyendo todos los bienes que inicialmente que formaban parte de la sociedad de conquistas' -hemos de añadir, valorando en alguno de sus extremos el contenido propio del contrato privado de 18 de marzo de 2003-. Afirmándose por la parte ahora recurrente, que la modificación operada en el expresado contrato privado es de mucho mayor alcance que el reflejado en la sentencia, pues en su consideración se alteraba implícitamente y explícitamente el régimen económico patrimonial pactado y sobre todo el carácter o naturaleza privativa de la vivienda de autos.
En la alegación segundo del recurso, desde diversas perspectivas se sostiene, por la parte demandada ahora apelante, la plena eficacia y oponibilidad jurídica de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal instrumentada en el otorgamiento del 9 de septiembre de 1993. Subrayándose que con arreglo a tal otorgamiento la vivienda de autos es privativa de Dª Adelina por haberle sido adjudicada en pago de su haber conyugal y sosteniéndose que la escritura de capitulaciones no ha sido revocada, impugnada, modificada o anulada.
Con relación al contrato privado de 18 de marzo de 2003, se destaca que 'ni siquiera se trata del convenio regulador y es anterior a la sentencia de separación que es de 30 de mayo de 2003 '. Especificándose las razones por las cuales en el indicado contrato privado no se limita a modificar la liquidación de bienes, sino que al parecer de la parte recurrente modifica y altera el núcleo sustancial de las capitulaciones. Argumentándose a modo conclusivo, que las capitulaciones en la que se estableció el régimen de separación de bienes seguía vigente en marzo de 2003, la vivienda de autos era de carácter privativo y el carácter privativo de la vivienda no puede alterarse en documento privado, ni afirmarse que constituye un condominio pro indiviso.
Así planteado este conjunto argumentativo del recurso, debemos señalar, que por la parte demandada no se ha cuestionado la validez de su declaración de voluntad expresada en el contrato privado de 18 de marzo de 2003. De modo, que no cabe calificar la declaración de voluntad emitida por Doña. Adelina , en el expresado contrato privado como nula, ni anulable ni rescindible. Poseyendo la misma plena eficacia jurídica vinculante -Ley 488 párrafo 1º del F. Nuevo-. Debiendo interpretarse la misma 'conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a buena fe' -inciso inicial de la Ley 490 del F. Nuevo-.
En el exponiendo cuarto de dicho contrato privado, se especifica 'que, pese al régimen legal de separación de bienes existente, reconocen ambos que los bienes y deudas que luego se proceden a inventariar corresponden a ambos por mitad e iguales partes, habiendo acordado proceder adjudicarlos y repartirlos conforme a las siguientes: '...detallándose a continuación las cinco estipulaciones en las que se desenvuelve la expresada voluntad contractual.
Si cabe la eficacia jurídica vinculante del contrato privado en cuestión, quedó 'reforzada' -permítasenos la genericidad de la expresión-, en el pacto cuarto, del convenio regulador de la separación matrimonial también datado el 18 de marzo de 2003 y no se olvide judicialmente homologado en la sentencia de separación de 30 de mayo de 2003 , en el que específicamente se establece: 'cuarto.- el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en URBANIZACIÓN000 NUM000 de Corella (Navarra), queda atribuido a la madre hasta septiembre del año 2003 con el fin de que los hijos no tengan que trasladarse del domicilio durante el curso escolar. A partir de esa fecha se procederá a la venta del mismo'.
Habida cuenta, del contenido propio de la escritura de capitulaciones matrimoniales, de 9 de septiembre de 1993, el compromiso de venta de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, dicho 'pacto cuarto' del convenio regulador de la separación, no puede tener otra fuente convencional, que lo estipulado a este respecto en la estipulación segunda del contrato privado de de 18 de marzo de 2003.
En dicho convenio privado, las partes aquí en litigio, aceptaron explícitamente y con absoluta claridad, que entre las mismas, existe una comunidad de bienes, inventarian su activo y pasivo y pactan un sistema de liquidación de la misma. Ha de estarse a la eficacia jurídica vinculante de lo así establecido y convenido, pues como se argumenta con plenitud de razón en la sentencia recurrida, no existen elementos de consideración que permitan determinar la nulidad, anulabilidad o susceptibilidad de rescisión de lo así convenido.
En el contrato privado ya de continua referencia de 18 de marzo de 2003, las personas aquí en litigio, no otorgaron capitulaciones matrimoniales, su contenido propio es el que acabamos de detallar. Por ello decae la línea argumentativa expuesta por la parte demandada, en lo referente al incumplimiento de la forma 'ad sustantian', mantenida a lo largo de este proceso por la parte demandada. Y en este sentido, es preciso recordar, que la parte actora no ejercita en relación con la vivienda en cuestión, ninguna acción real. La pretensión que aquí se ejercita por el demandante es de cumplimento contractual en los términos ya expresados y que han sido fundadamente acogidos en la sentencia de instancia.
En la tercera alegación del recurso, se sostiene por la parte recurrente, que aunque el acuerdo plasmado en el documento cuatro de la demanda -el contrato privado de 18 de marzo de 2003 recordemos-, tuviese plena validez, hay elementos probatorios que conducen a concluir que existió otro acuerdo de partición posterior distinto y que se produjo una novación del acuerdo de marzo de 2003, con lo que se califica como 'una partición definitiva', en la que se adjudicaba a la esposa la vivienda -en referencia a la aquí litigiosa ubicada en el nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 - y el coche; y al esposo el piso de Corella ubicado en la C/ DIRECCION000 -antes C/ DIRECCION001 - nº NUM004 NUM005 el apartamento de Salou, la nave industrial, todo el negocio y el pago de los préstamos.
Ante la expresada alegación de recurso, debemos considerar, que tal y como se deduce de la prueba practicada en la instancia, tal novación no se produjo.
Se alude en primer lugar, por la parte recurrente a que 'tras la separación matrimonial, volvieron a convivir juntos un tiempo'. En su interrogatorio durante el acto de juicio el Sr. Constancio negó contundentemente, que se hubiera reanudado la convivencia con posterioridad a la separación matrimonial, manteniendo que exclusivamente vivía en el sótano de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , por las razones de necesidad que explicitó. Recordando, que en términos dialécticos la reconciliación de los cónyuges en caso de separación, salvo acuerdo expreso que aquí no es del caso no altera lo establecido con relación al régimen de bienes en el matrimonio (argumento ex arts. 1443 y 1444 del C. Civil ).
En segundo lugar se alude por la parte recurrente, a las ya expresadas valoraciones de determinados inmuebles encargadas por el Sr. Constancio en el año 2007 al aparejador Sr. Gabriel , aportadas como documentos 2, 3 y 4 junto a la contestación a la demanda. En su interrogatorio, el Sr. Constancio , explicó las razones por las que había encargado las indicadas valoraciones, en concreto, para determinar si considerando los valores respectivos, el Sr. Constancio , pudiera llegar a un acuerdo compensatorio con la Sra. Adelina que le permitiera adquirir la vivienda de la URBANIZACIÓN000 mediante permuta. Insistiendo en su interrogarlo el Sr. Constancio , que las valoraciones se encargaron para 'simple consulta'. Haciendo alusión el demandante en su interrogatorio, a la renuente actitud de la Sra. Adelina , quien 'hasta entonces, fue dando largas...', explicitando el Sr. Constancio que hasta la promoción de la presente demanda, no se decidió a iniciar una actuación judicial para obtener el cumplimiento de lo convenido, por deferencia a su esposa y a sus hijos. Así como el 'disgusto', que le produjo, la presentación de la demanda de ejecución, datada el 26 de mayo de 2009, en la cual Dª Adelina , reclamaba Don. Constancio , la pensión alimenticia correspondiente para dos de sus hijos, por el importe actualizado para cada uno de ellos de 412 € mensuales en concreto un total de 824 €. Desazón causada en el Sr. Constancio según este explicó porque siempre había atendido con regularidad a la obligación de pago de la pensión alimenticia filial.
En tercer lugar, se alude por la parte recurrente, a que el demandante omitió en su relato fáctico que el día 23 de julio de 2004, las personas aquí en litigio adquirieron en pro indiviso el apartamento de Salou en virtud de escritura otorgada ante el notario de Salou Sr. Pedro Soler Dorda el 23 de julio de 2004. Manteniéndose por la parte ahora recurrente, que el demandante ocultó en su demanda que el mismo día en que se otorgó la escritura de disolución de condominio -el 16 de septiembre de 2008, con el detalle que consta a los folios 25 a 32 de las actuaciones, añadiremos-, también se otorgó, escritura datada el mismo día y ante el mismo notario de Alfaro Gonzalo Mata -véanse los folios 120 a 123 de las actuaciones-, en la que adjudicaba al Sr. Constancio dicho apartamento en Salou.
En su declaración durante el interrogatorio en el acto de juicio el Sr. Constancio , explicó las razones por las cuales, se 'escrituró' inicialmente, a nombre de la Sra. Adelina y de él mismo dicho apartamento en Salou -pensó que era lo mejor para sus hijos-, si bien existió acuerdo entre las personas aquí en litigio para que dicho apartamento fuera atribuido a quien continuaba pagando el crédito hipotecario que lo gravaba, que en este caso fue el Sr. Constancio . Sin que la Sra. Adelina , hubiera opuesto en su momento obstáculo alguno, al otorgamiento en que se instrumenta la extinción del condominio sobre el mismo ni tampoco al acto notarial en el que como hemos dicho se produce a la disolución del condominio sobre otros bienes. Por tanto, ninguna 'ocultación', puede imputarse a la parte actora ahora apelada, en relación con el expresado apartamento de Salou.
Abundando en los aspectos a relativos a dicho apartamento, por la parte recurrente, se mantiene en relación con la atribución de la titularidad exclusiva de tal apartamento al Sr. Constancio , que se ha producido en su beneficio un enriquecimiento injusto en su favor pues se lo ha quedado sin contraprestación alguna. Frente a tal aseveración, tenemos como hemos dicho, que durante su interrogatorio el Sr. Constancio explicó las razones por las cuales en definitiva el apartamento quedó como de su titularidad exclusiva, en base al acuerdo entre las personas aquí en litigio, relativo a que se lo quedara quien continuara pagando el préstamo hipotecario que lo grava. En cualquier caso, ninguna pretensión se ejercita en este proceso, por la Sra. Adelina en relación con la atribución de la titularidad de dicho apartamento al Sr. Constancio , ni sobre el cumplimiento de lo acordado en el otorgamiento relativo a la extinción del condominio sobre el mismo- y la invocación de la cuestiones relativas a la titularidad de dicho apartamento a los efectos que ahora nos ocupan, es decir, la novación pretendida por la parte demandada ahora apelante del contrato privado de 18 de marzo de 2003, no puede ser favorablemente acogidas, ateniéndonos a las razones ya expuestas.
En definitiva, no se ha justificado, por la parte demandada y ahora apelante, que existiera un acuerdo novatorio del inventario y liquidación de los bienes que ambos otorgantes reconocen como de propiedad común y de las deudas exigibles a ambos, en el contrato privado de 18 de marzo de 2003. Como hemos dicho en tal convenio se adjudicaba a la esposa la vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN000 de Corella y el coche; mientras que al esposo se atribuía el piso situado en la C/ DIRECCION000 -antes C/ DIRECCION001 - NUM004 , NUM004 NUM005 también de Corella, el apartamento de Salou, la nave industrial, todo el negocio y este asumía el pago de los préstamos.
El conjunto de alegaciones fundamentadotas del recurso que hemos examinado por tanto han de ser desestimadas.
QUINTO.-En la alegación cuarta del recurso, se cuestiona el pronunciamiento establecido en la sentencia de instancia, de condena a la demandada a abonar la suma de 824 €, pues según se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en este caso 'no se dan los presupuestos que permitirían el juego de tal causa genérica de extinción de obligaciones' -en referencia a la compensación aducida por la parte demandada, al no haber abonado el actor dos mensualidades de alimentos '...de la hija, correspondiente a dos meses de verano de 2009 por importe de 824 €' -como se dice en el hecho cuarto de la contestación a la demanda-.
En apoyo de esta alegación sustentadora del recurso, se alude en el aspecto fáctico, a que la demanda de ejecución, aportada en el acto de audiencia previa por la parte aquí demandante -y a la que nos hemos referido en el precedente fundamento-, hace referencia a otro impago, en concreto el de la pensión de mayo de 2009. Cuestionándose desde la perspectiva de la valoración jurídica, la determinación que se establece en la sentencia de instancia, para considerar la insusceptibilidad de la compensación, concretada en que la acreedora de la pensión alimenticia en su caso sería la hija en ambos litigantes, aunque administre su gasto la madre, con quien convive la alimentista, quien -la hija de las personas aquí en litigio, al parecer en referencia a la Sra. Patricia -, '...no adeuda nada a su padre para que este pueda compensarlo'.
El motivo de recurso así articulado no puede ser estimado.
En el ámbito fáctico, podemos precisar, que no se justifica adecuadamente por la parte demandada, por que razón la cuantía a compensar por dos meses de verano de 2009, sea la de 824 € y no la de 1648 €, siendo así que tal y como justificó la parte actora mediante la aportación de la demanda de ejecución datada el 26 de mayo de 2009, presentada por la representación procesal de la Sra. Adelina , la pensión mensual era de 824 €, por lo que las dos mensualidades afirmadamente impagadas según la versión de la parte demandada aquí apelante, sería la de 1648 €. No justificándose, específicamente, las razones por las cuales, tal compensación, no se opuso, con respecto a la parte de la pensión alimenticia de la que era atributario el hijo menor de los tres habido en el matrimonio que existió entre las personas aquí en litigio, Joaquín . Además, tal y como justificó la parte actora, mediante el documento 12 aportado junto a la demanda -véase el folio 47 de las actuaciones, en el que consta una orden de traspaso emitida por la Sra. Adelina a favor del Sr. Constancio , aportando como identificación de tal operación 'devolución y IRPF menos pensión ali'; 'def.IRPF.menos pensión alimenjul 20', contemplándose por tanto una sola mensualidad en contradicción con lo que se mantiene en la contestación a la demandada de la Sra. Adelina .
En el plano jurídico, no podemos por menos que avalar los razonados argumentos establecidos a este respecto en la sentencia de instancia, para considerar la inoperatividad en este concreto caso, de la compensación como medio abreviado de pago, pues con independencia de las consideraciones ya expuestas acerca de la falta de justificación sobre la suma a compensar, resulta apreciable que la Sra. Adelina no era acreedora por derecho propio del Sr. Constancio . Los titulares del crédito por pensión de alimentos, no son sus padres, sino los mismos alimentistas. Cuestión de derecho sustantivo, diversa ciertamente a la legitimación que en determinados supuestos se reconoce a efectos procesales en el art. 93 del C. Civil , a los progenitores para intervenir a estos efectos en un proceso de familia en defensa de los intereses de los que son titulares sus hijos mayores de edad.
QUINTO.-Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmase y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recuso de apelación, se impondrán a la parte recurrente - art. 398.1 de la LEC -.
Fallo
DEESTIMANDO el recurso de apelación, sostenido ante este Tribunal por la Procuradora Dª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE , en nombre y representación de Dña. Adelina , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela en Juicio Ordinario nº 188/2011 , DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia apelada.
Imponiendo a la parte recurrente, las costas procesales, causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

