Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7748/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 260/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
REFERENCIA
Juzgado de Primera Instancia num. 13 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 7748/11
AUTOS Nº 1156/10
En Sevilla, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
VISTOS por el Iltmo. Sr. Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1156/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 13 de Sevilla, promovidos por Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 2ª,3ª Fase de Mairena del Aljarafe representada por la Procuradora Macarena Limón Frayle contra D. Pelayo representado por la Procuradora Doña Maria Dolores Viñals Alvarez.; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de mazo de 2011.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 2 ª Y 3 ª FASE DE MAIRENA DEL ALJARAFE contra DON Pelayo , y condeno al mismo a que abone a la demandante la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS , más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.- Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, al estimar que la demandante, la llamada Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , Fases 2ª y 3ª, de la localidad de Mairena del Aljarafe, no es, en realidad, una comunidad de propietarios de las previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Código Civil, sino un ente asociativo de adscripción voluntaria, y acreditado que el demandado, Don Pelayo , en determinado momento, comunicó a aquélla su decisión de darse de baja en la misma, vino a estimar solo en parte la demanda, imponiendo a cargo del demandado, de las cuotas impagadas que en el pleito se reclaman, únicamente, el pago de las anteriores a la fecha de dicha baja.
SEGUNDO.- Consentida y acatada por éste dicha resolución, la apeló, sin embargo, la entidad demandante, que, en su escrito de interposición del recurso de apelación, insiste en las mismas alegaciones de la primera instancia, de que, si no es propiamente una comunidad de propietarios de las contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, viene funcionando como tal, desde el año 1.992, con sus juntas de propietarios, actas de acuerdos, aprobación de presupuestos, abono de cuotas, elección de cargos, etc., para la gestión del uso y mantenimiento de una piscina, viales y otros elementos, en beneficio de todos los propietarios de la urbanización, lo que, según afirma, hace que no pueda admitirse la baja del demandado, que iría en perjuicio de los demás propietarios, lesionando sus derechos.
TERCERO.- Pues bien, tras el examen y valoración de lo actuado, no puede el tribunal sino confirmar la resolución recurrida, que comparte por completo, en sintonía también con el criterio de la Sección 8ª de ésta Audiencia Provincial que, en dos ocasiones, se ha pronunciado en el mismo sentido sobre la relación existente entre la comunidad de propietarios demandante el Sr. Pelayo .
CUARTO.- Y es que aquí no hay, realmente, una comunidad de propietarios, que supone, por definición, la existencia de unos elementos que pertenezcan en copropiedad al demandado y al resto de vecinos, ya que, como se ha acreditado suficientemente e, incluso, reconoce la parte actora, la piscina, los viales, el arbolado, el alumbrado y demás elementos a que alude no son elementos comunes, sino que pertenecen en exclusiva al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, aunque, por el hecho de que no les presta la atención que debiera o por ser los propietarios de la urbanización quienes, en definitiva, hacen usos de tales elementos, vengan asumiendo, desde hace tiempo, la gestión de su uso y mantenimiento, como si de una comunidad de propietarios se tratara. Pero esa gestión, por muy conveniente que sea para los propietarios, es algo que no puede imponerse a quienes, como el demandado, no lo deseen.
QUINTO.- Lo único que existe en común es un interés en gestionar tales elementos en beneficio de todos, lo que puede dar lugar a la constitución de un ente de carácter asociativo, de adscripción voluntaria, y en ese sentido hay que calificar a la demandante, pero no a una verdadera y propia comunidad de propietarios, con las obligaciones que supone.
SEXTO.- Por ello, acreditado que Don Pelayo comunicó a la demandante su decisión de darse de baja de la misma, no puede imponérsele sino el pago de las cuotas de gastos correspondientes al periodo de tiempo anterior a la fecha en que la baja se produjo, sin que, por otra parte, puedan estimarse acreditadas las alegaciones de que, con posterioridad, ha venido haciendo uso de la piscina en cuestión.
SEPTIMO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MACARENA LIMÓN FRAYLE en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 2º,3º FASE DE MAIRENA DEL ALJARAFE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, con fecha 14 de marzo de 2011 en el Juicio nº 1156/10, la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

