Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 461/2011 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 260/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 461/2011
ORDINARIO NUM. 50/2011
AMPOSTA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 260/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 14 de junio de 2012
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel y otros, representados por la Procuradora Sra. Margalef y defendidos por la Letrada Sra. Sarnago, en el Rollo nº 461/2011, derivado del procedimiento Ordinario nº 50/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Amposta, al que se opuso la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Amela y defendida por la Letrada Sra. Balanzá.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Maria Josep Margalef Valldeperez, en nombre y representación de Ezequiel , Felix y Silvia , Landelino , Azucena , Felisa y Rosendo , Luis Francisco , Sofía , Casimiro y Bernarda , Frida , Gabino , Manuel , Santiago , Jesús María y Argimiro , contra la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , Sant Carles de la Ràpita (Tarragona), Avenida DIRECCION001 nº NUM000 , con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ezequiel , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que pretende la nulidad del acta de la Junta de copropietarios de la mancomunidad demandada de 17 de julio de 2010 y de los acuerdo adoptados del 2 al 10, y lo hace invocando incorrecta apreciación de la prueba e infracción de las normas procesales arts. 217 y 218 de la LEC .
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación desenvuelve una serie de argumentaciones explicativas de porque se impugno el ordinal 2 del orden del día de la junta, impugnación rechazada por la sentencia recurrida ya que el mismo no fue objeto de acuerdo alguno de la junta, razonable solución que no fue suficiente para convencer a la parte apelante de la inutilidad de efectuar una serie de razonamientos pretendidamente explicativos de su comportamiento, pero totalmente inútiles para esta apelación, ya que si no se produjo acuerdo en la Junta de Propietarios es una evidencia que no cabe hace impugnación alguna, y un recurso de apelación ni es una vía de justificación ni menos aun se dirige a promover tramites o consideraciones inútiles.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se dirige a impugnar el acuerdo, al que se refirió el ordinal 4 del orden del día, relativo a la presentación y aprobación del presupuesto para 2010, y lo hace invocando que la adopción del mismo le causa grave perjuicio a sus representados, ya que supone arbitrariedad y favorecimiento de unos propietarios en perjuicio de otros y abuso de gestión, al no incluirse una cantidad reconocida judicialmente para pagar al anterior administrador Bleser 2003, S.L. y otra para hacer frente al resultado del procedimiento ordinario, por lo que el presupuesto no coincidía con el gasto real, al tiempo que los actores pertenecientes al edificio F debían quedar excluidos del pago de los gastos judiciales de los procesos judiciales anteriores a su incorporación a la Mancomunidad.
La argumentación de la apelación supone la introducción de hechos nuevos diferentes de los alegados en la demanda, en la que el motivo de ataque al acuerdo a que nos referimos se baso en haberse adoptado sin el voto de los actoras, al haber sido privados ilegalmente de su ejercicio, y que en el presupuesto se mezclaban gastos correspondientes a los diferentes bloques con gastos de la mancomunidad, manteniendo que unos y otros debían establecerse por separado, de forma que cada comunidad de los edificios aprobase los suyos y los de los servicios comunes se aprobasen por la mancomunidad, y esa diversidad de hecho hace totalmente inviable el motivo de apelación, pues no es posible variar los hechos alegados en la demanda respecto de los de apelación, pues ello es contrario a al derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 ).
Si lo referido justifica la desestimación del motivo, a ello procede agregar que una cosa es un presupuesto incompleto y otra cosa en un presupuesto nulo, al tiempo que debe recordarse que el régimen de gobierno de la comunidad de propietarios es el de mayorías establecido en el art. 553-25 del CCC, y la parte apelante no puede pretender que el régimen se altere por sus juicios o caprichos.
CUARTO.- El siguiente motivo de apelación se alza contra la argumentación de la sentencia relativa a que la organización del funcionamiento de la demandada se ajusta a lo previsto en el art, 553 - 48 o 553 - 53 de CCC y anteriormente en el art. 24 de la LPH ; que nunca funciono por bloques independientes; que existe una junta de presidentes donde se adoptan los acuerdos, llevándose después los más importantes a la Junta General de la mancomunidad; que el acuerdo de pasar una derrama para hacer frente al pago del allanamiento en el demanda de Bleser 2003 en el ordinario no puede considerarse ilegal. A ello opone la apelación que las fuentes de derecho son la LPH, el título constitutivo, los estatutos y los acuerdos de los propietarios; que el titulo no ha sido modificado; que no se aprobó un reglamento que faculte a los presidentes a pasar derramas ni se acredito que ello fuera práctica habitual.
Para afrontar la resolución de este motivo conviene establece que la demandada es una agrupación de varios edificios que comenzó constituyéndose con los bloques A, B y una zona de servicios. La escritura de declaración de obra nueva fue otorgada por la promotora Iniciativas Bahía Real, S.L. en 2001, según se deriva de la escritura de la misma naturaleza otorgada el 26 de junio de 2006 (folio 274), en la que se dice que en escritura de 3 de junio de 2004 se estableció el régimen de urbanización y declaración de obra nueva para la primera fase y que el conjunto inmobiliario estaría compuesto por varios cuerpos a ejecutar en fases sucesivas con la existencia de una zona central como elemento común, refiriéndose la escritura a la fase 2ª y estableciendo que en virtud de las facultades reservadas en la escritura de obra nueva de 26 de abril de 2001 y del art. 24 de la LPH , se mancomunaban las parcelas correspondientes, estableciéndose en el art. 12 de los estatutos que los asuntos de interés general de la urbanización o del complejo serán competencia de una junta de presidentes de las distintas comunidades, los que, a su vez, se atendrán en la adopción de acuerdos a las facultades que le hayan sido conferidas en las juntas de sus respectivas comunidades. En esta escritura la promotora se reserva la facultad de agregar y segregar parcelas.
En la primera acta de la Junta de propietarios de los bloques A, B y zona de servicios, celebrada el 8 de noviembre de 2003 (folio 440), se estableció que cada bloque era una comunidad independiente que formaban una mancomunidad, acordando por unanimidad de los presente e que a los efectos de ingresos y gastos se consideraban como una sola comunidad compuesta por tres bloques y los parking, que se repartían los gastos en función del coeficiente de participación con independencia del tipo de gastos.
Esta mancomunidad celebro, además, juntas de propietarios el 28 de agosto y el 20 de noviembre de 2004, y en esta última se hizo expresa aprobación de la normativa interna (folio 448 vuelto) y se renovaron los cargos con nombramiento de presidentes de los bloques A y B. Tambien se celebraron juntas el 27 de marzo de 2005, el año 2006, en la que se acordó nombrar abogado para demandar a la promotora y Breser 2003 SL, sociedad creada para la administración de la mancomunidad; la junta de 15 de septiembre de 2007 y la de 26 de julio de 2008, en la que se incorporo el bloque F.
En esta última Junta, en la que se dio la bienvenida al bloque F, se señala que en junta de febrero de 2008, de constitución del bloque, se había acordado adherirse a la mancomunidad y se refiere, por el propio presidente del bloque F, como por decisión de los presidentes se había acordado girar un recibo a los miembros del bloque equivalente a los que pagaban los demás copropietarios de la mancomunidad, al tiempo que se aprobaron las cuentas de ingreso y gastos y una derrama para hacer frente a los gastos judiciales, nombrando presidentes, entre ellos al del bloque F.
Es de destacar que en el acta de constitución de la comunidad del bloque F, que tuvo lugar en junta de febrero de 2008, consta la adopción del acuerdo de que en la adhesión a la mancomunidad no se deseaba adherirse a ninguna de las parte en los procedimientos judiciales actuales en marcha, sino contribuir en la parte correspondiente a los gasto comunes, no adhiriéndose a las demandas en curso, reservándose el derecho a adherirse en el momento que lo consideren oportuno, acuerdo que no consta haya tenido consideración alguna en la mancomunidad, por lo que no cabe contemplarlo más que como una manifestación unilateral, máxime si, como informo a la comunidad el administrador, la incorporación estaba prevista por la escritura de constitución.
El 18 de julio de 2009 se celebro la Junta anual correspondiente en la que se dieron explicaciones de los procedimientos judiciales en curso, de la demanda de Breser por los servicios de 2007, de la demanda de la Comunidad contra la promotora por vicios de la construcción y nulidad de la clausulas estatutarias, al tiempo que se comunicó que Breser 2003 había negado el acceso al local C a los propietarios de la mancomunidad, por lo que se vieron privados de local para la recepción, gimnasio y servicios de vigilancia.
En fecha 9 de junio 2009 Breser 2003 demandó a la mancomunidad 129.796,42 € por los servicios de 2008, contestándose la demanda el 16 de marzo de 2010, en la que la mancomunidad se allanó al pago de 51.622,50€, que se aprobó por auto de 22 de marzo de 2010 (folio 481), que dio lugar a la demanda de ejecución (folio 479), para la evitación de sus consecuencias perjudiciales para la comunidad el administrado de la comunidad, previa autorización de los presidentes y comunicación a los copropietarios (folio 306) el 10 de mayo de 2010, procedió a consignara la suma del allanamiento el 11 de mayo de 2010 (folio 483) y a efectuar una derrama para llevarla a cabo.
Partiendo de los referidos hechos se impone concluir que la comunidad F se incorporó, por propio acuerdo y por venir ello establecido por la escritura de obra nueva y por los estatutos, a la mancomunidad, la cual se gobierna con una única junta general de copropietarios desde el año 2003, no aportando la parte actora prueba alguna de la existencia de juntas por bloques ni de una forma distinta de nombramiento de los presidentes de los bloques. Los presidentes de los distintos bloques tienen encomendadas las facultades que la ley, en concreto el CCC, otorga a los presidentes en el gobierno de la mancomunidad, no constando en modo alguno que los distintos bloque haya hecho especial determinación en ese ámbito. Es manifiesto que, refiriéndose la demanda de 2009 a los servicios prestados por Bleser a la mancomunidad en 2008, el bloque F estaba obligado a participar en las consecuencias del procedimiento, dada su incorporación en el 2008 a la mancomunidad, y ello está acreditado por el acuerdo de pagar recibos de ese año adoptado por el presidente del bloque F y refrendado en la junta de 2008, y ello con independencia de la eficacia del acuerdo unilateral adoptado en su junta de constitución en comunidad. Al mismo tiempo es manifiesto que fue el administrador de la comunidad el que, por razones de urgencia, con la autorización de los presidentes, adoptó la decisión de pasar una derrama para hacer frente a una consignación para evitar la ejecución de la sentencia instada por Breser, y con ello los perjuicios que el retraso implicaban para la mancomunidad en ordena la pago de intereses y costas, posibilidad que le está reconocida al administrador por el art. 553-18 e, interpretado en un sentido integrador de comprender en el concepto de obras aquellas obligaciones que responden a las características que las obras puedan presentar, de lo que derivamos la misma conclusión que ha efectuado la Juez a quo respecto del carácter no ilegal de la derrama acordada y a la no existencia de ilegalidad en la privación de voto a los apelantes que, el día de la junta eran morosos por adeudar el pago de la derrama.
QUINTO.- Se invoca por la apelación la nulidad del ordinal 6 del orden del día referido a nuevas propuestas de organización de servicios.
Para ello debemos partir de que en los estatutos se preveían una serie de servicios como gimnasio y otros, los que se venían dando en una local perteneciente a la promotora, local al que la administradora prohibió el acceso a raíz de dejar de prestar sus servicios, situación que la parte apelante considera que con ello se produce una modificación de los estatutos sin el régimen de la mayoría de los 4/5 necesarios para ello.
Resulta que el acuerdo no produce ninguna modificación de estatutos si no que da respuesta a una situación de hecho derivada de que los locales donde se prestaban unos servicios no pueden ser utilizados por los miembros de la mancomunidad al impedirlo su legitimo propietario, y esa situación justifica la nueva organización de los servicios sin que ello suponga alteración de los estatutos, por lo que la impugnación resulta carente de sentido y fundamento.
SEXTO.- Se impugna por la apelación los ordinales 7 y 8 del orden del día, relativos al informe de deficiencia y situación del bloque F y a la designación de los presidentes de los bloques, pretendiendo con ello atacar la forma de organización y funcionamiento de al mancomunidad, ya que estima procedente que esta funcione por comunidades de bloques independientes y no en forma de asamblea única.
El motivo perece al no ser la vía de la impugnación de acuerdos la idónea para promover el cambio de organización y funcionamiento de una comunidad, pues resulta manifiesto que lo impugnado es un acuerdo y no la organización de la mancomunidad, acuerdo que se adopto con arreglo a el sistema legal previsto y con los votos de la mayoría previstas por la ley, siendo de destacar que si la comunidad del bloque F desea imponer una organización distinta a la seguida, ello requerirá de la mayoría necesaria y de los trámites pertinentes al respecto.
SEPTIMO.- Pretende la parte apelante la no imposición de las costas de primera instancia el considerar que la manifestación de la Juez de instancia respecto de que no procede imponerle a los miembros del bloque F los gastos de los procesos anteriores a su incorporación es un pronunciamiento favorable que justifica la no condena en costas.
El artículo 394 de la LEC dispone que las costas se impondrán a la parte que vea rechazadas todas sus pretensiones, y siendo que la sentencia de primera instancia desestima la totalidad de la demanda la imposición de las costas deriva de la exigencia legal, ya que los meros obiter dicta de la fundamentación de la sentencia carecen de la condición de resolución.
OCTAVO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a los recurrentes por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Ezequiel y otros contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Amposta , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

