Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 115/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 260/2012
Núm. Cendoj: 50297370022012100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00260/2012
SENTENCIA NUMERO: 260/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, en autos nº 571/11, sobre divorcio, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION NUMERO 115/12 , en el que es apelante Don Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dña. Carmen Redondo Martínez y asistido por el Letrado D. Juan Ignacio Andrés Sánchez, y apelada Dña. Sonsoles , representada por el Procurador don Ángel Ortiz Enfedaque y asistida por el Letrado D. Juan Marcen Castán, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 20 diciembre 2011 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Sonsoles contra don Pedro Antonio , decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los mismos en Barcelona el día 4 agosto de 1974, con los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes:
1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Utebo (Zaragoza) hasta que se produzca la efectiva venta del inmueble. El marido podrá retirar las ropas y efectos personales que sean precisos, previo inventario, si así se interesa, y en caso de no haberlo efectuado ya, tanto de lo que se extrae del domicilio como de lo que queda en el mismo.
3.- Se establece como asignación compensatoria la cantidad de mensuales OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (850 euros) de carácter indefinido, que el esposo deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la esposa, a partir del primer día del mes siguiente a la notificación de la Sentencia. Esta cantidad, que se revalorizará anualmente cada 1 de enero de conformidad con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
4.-La cuota del préstamo hipotecario será abordada por ambos cónyuges por mitad. El préstamo personal será abonado por completo por el esposo.
5.- No ha lugar a fijar indemnización por desequilibrio patrimonial.
No procede imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora dentro del término de emplazamiento escrito de oposición e impugnación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia es recurrida por el demandado e impugnada por la actora.
El primero recurre la cuantía de la pensión compensatoria, solicitando se reduzca de 850€ a 650€ mensuales, y la contribución a las cuotas de los préstamos hipotecario y personal, que se pide sean puestos a cargo de ambos cónyuges al 50%.
La segunda, por su parte, pide que la asignación compensatoria se fije en 1000€ mensuales; subsidiariamente, que cuando el Sr. Pedro Antonio se jubile, los 850€ recurridos se incrementen en 300€; y nuevamente con carácter subsidiario, que como indemnización por desequilibrio patrimonial se fije una cantidad de 350€ mes durante diez años.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pensión compensatoria, señalar de entrada que aunque actora y demandado tienen ex art. 14.3º.2 del C.C . vecindad civil aragonesa -en el hecho cuarto de la demanda se dice que viven en Zuera desde hace más de quince años, lo que merece la conformidad del demandado en el correlativo de la contestación-, en el caso no es aplicable la normativa de Aragón, pues la Ley 2/2010, integrada en el CDFA, dispuso que la misma es solo aplicable a parejas, casadas o no, con hijos a su cargo, presupuesto no concurrente en el caso.
Ello supuesto, no combatida la existencia del desequilibrio que la pensión esta llamada a compensar, sino únicamente la cuantía de esta, son factores a tener en cuenta en su señalamiento, de acuerdo con el art. 97 del C.C .:
Que el BSCH, del que el demandado es empleado, informa a) que este se encuentra prejubilado, con unos ingresos de 27.590,88€ año -2299,24€ mes- que está previsto perciba hasta su jubilación, establecida para el 16-1-16. b) que, al margen de que tal circunstancia no incida en este momento en la cuantificación de la pensión, el Sr. Pedro Antonio tendrá derecho al cálculo de un complemento a la pensión de jubilación otorgada por el INSS, de forma que la suma de ambas alcance la cifra de 25.628,82 € anuales, considerando la entidad que la pensión de jubilación será superior a esa cifra y que, por tanto, no le corresponderá complemento alguno. c) que tiene derecho anual a una compensación por beneficios sociales, cuya cuantía en 2011 fue de 256,92€ -21,41€ mes-, mas una percepción por un hijo menor de 26 años -205,17, 17,09€ mes-, que dejará de percibir el 13-7- 12. c) Que el Sr. Pedro Antonio figura como titular del depósito nº NUM003 , del que ningún dato más se ha aportado.
Los ingresos mensuales del demandado quedan, pues, en 2337,74€ (2299,24 + 21,41 + 17,09) y en 550€ tras deducir 859,27€ de Seguridad Social, mas 283,81€, 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda, ascendente en el momento de la contestación a 40.436,88€, 274,81€ por el préstamo personal que el Sr. Pedro Antonio dice concertado para adquisición de mobiliario del domicilio familiar, del que en el mismo momento -el de la contestación- quedaban por abonar 4676€, y el alquiler de 369€ que paga por un apartamento en Zuera. A los 550,85€, por otro lado, son de añadir las cantidades variables -entre 120€ y 350€- que recibe de una Asociación en concepto de gastos de representación, que no retribuyen propiamente el trabajo, sino que compensan los gastos que ha de realizar en la gestión que tiene encomendada, partida que no es de ignorar, al menos en una parte difícilmente concretable, al traducirse en una disminución del gasto domestico que en otro caso habría de hacerse efectivo con los ingresos salariales propiamente dichos.
Que la actora, de 58 años, se ha dedicado en exclusiva a lo largo de los más de 36 años de matrimonio a la atención de la casa y la familia -nacieron tres hijos, hoy de 35, 34, y 25 años, todos independientes-, siendo los ingresos del demandado los únicos que nutrieron la economía familiar. Es titular con su marido de un piso sito en Utebo, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , sobre el que pesa la citada carga hipotecaria.
Todo ello valorado, más adecuada que la pensión señalada parece la de 700€ mensuales, por tiempo indefinido, al igual que en la instancia, dada la edad y falta de cualificación laboral de la acreedora de la pensión, sin perjuicio de la posibilidad de su modificación o extinción por las causas establecidas en los artículos 100 y 101 del C. Civil .
Del préstamo hipotecario se harán cargo al 50% actora y demandado, tal y como establece la sentencia, y el segundo del préstamo personal, al aparecer a su nombre y no estar acreditada la razón que según él llevó a su contratación.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización a que se refiere el art 232 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Cataluña , que entró en vigor el 1-1-2011 y es la al caso aplicable, decir que la actora alegó en el hecho tercero de su demanda que ambas partes tenían la vecindad civil catalana cuando contrajeron matrimonio y que el demandado manifestó su conformidad con tal alegato, de donde se sigue que es el régimen catalán de separación de bienes el que rige en el caso, dada la inmutabilidad del régimen económico matrimonial, a salvo siempre el derecho a capitular, del que en el caso no se ha hecho uso.
Ello supuesto, la indemnización de que se trata constituye un elemento corrector del régimen de separación de bienes que surge, tras el cese de la vida en común por consecuencia de la separación, por la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, o tras la declaración de nulidad del matrimonio, al objeto de evitar posibles situaciones de desigualdad patrimonial, con la concesión, a quien se ha dedicado al hogar familiar o ha trabajado desinteresadamente para su consorte, de determinada prestación indemnizatoria.
Y sobre la misma dispone el art 232.5 de la mencionada Ley que:
"1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2.- Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente".
3.- Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el art. 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía".
Y el art. 232.6 -"Reglas de cálculo"- que:
1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen".
En el caso, en el que como datos rectores del cálculo a realizar solo constan los relacionados en el anterior fundamento, debe en este punto confirmarse la sentencia dictada, pues, como dice el Juez de instancia, siendo apreciable una situación de desequilibrio merecedora de la compensación que se examina, el hecho de haberse escriturado a nombre de ambos cónyuges la vivienda que, dada la total falta de ingresos de la esposa, necesariamente ha sido pagada por el Sr. Pedro Antonio , se considera que, dado el régimen de separación vigente entre ambos, ello implicó una anticipada compensación pecuniaria a favor de doña Sonia que a los efectos de que se trata se considera adecuada.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Antonio y desestimando la impugnación de Dña Sonsoles , uno y otra contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 20-12-11 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en el único sentido reducir a 700€ mensuales la pensión compensatoria que la misma señala en 850€. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la impugnante. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia caben recursos extraordinario por Infracción Procesal y/o Casación por interés casacional que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

