Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 260/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 103/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 260/2013

Núm. Cendoj: 09059370032013100191

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00260/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09018 41 1 2010 0200179

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2013

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2010

RECURRENTE : Jacobo

Procurador/a : MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE

Letrado/a : ANDRES DE LAS HERAS

RECURRIDO/A : Lorena , Flora , Remigio , Juan Miguel , Sandra

Procurador/a : JOSE CARLOS ARRANZ CABESTRERO, JOSE CARLOS ARRANZ CABESTRERO , JOSE CARLOS ARRANZ CABESTRERO , JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN , JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN

Letrado/a : CARMEN CABESTRERO BLANCO, CARMEN CABESTRERO BLANCO , CARMEN CABESTRERO BLANCO , ANTONIO ESGUEVA SANTAMARIA , ANTONIO ESGUEVA SANTAMARIA

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palenciay Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 260

En Burgos, a veintidós de octubre de dos mil trece.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 103/2013, dimanante del Juicio Ordinario 46/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranda de Duero, sobre acción de nulidad por compraventa y simulación de contrato, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11 de enero de 2013 , en los que aparece como parte apelante, DON Jacobo , representado por el Procurador de los tribunales, don Marcos María Arnaiz de Ugarte, asistido por el Letrado don Andrés de las Heras; y, como partes apeladas DOÑA Lorena , DOÑA Flora y DON Remigio , representados por el Procurador de los tribunales, don José Carlos Arranz Cabestrero , asistidos por el Letrado doña Carmen Cabestrero Blanco, DOÑA Sandra , representada por el Procurador de los tribunales, don José Luis Rodríguez Martín, asistido por el Letrado don Antonio Esgueva Santamaría, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda formulada por el procurador don José Luis Rodríguez Martín en nombre y representación de don Juan Miguel , doña Lorena y don Jacobo , y desestimando la reconvención formulada por don Marcos Maria Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de don Jacobo frente a don Juan Miguel , don Remigio , doña Sandra , y doña Lorena , debo condenar y a los demandados a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 4 de noviembre de 1996 en el plazo de un mes desde que la Sentencia sea firme, bajo apercibimiento de que en caso contrario se realizara por el titular del órgano Jurisdiccional. Se condena en costas a don Jacobo .

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Jacobo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a las otras partes, presentaron escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2013 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.- Por d. Juan Miguel ( fallecido durante la tramitación del pleito y sustituido procesalmente por su heredera testamentaria Dª Flora ), en su condición de comprador de una mitad indivisa de la vivienda, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Aranda de Duero, en virtud del contrato privado de compraventa de fecha 4.11.1996, suscrito con el matrimonio formado por D. Remigio y Dª María Consuelo ( fallecida el día 2.1.1997), formula demanda contra el primero y los herederos de su hermana María Consuelo , para que dicho contrato sea elevado a escritura publica y , en consecuencia, al ser ya propietario de la otra mitad indivisa, en virtud de escritura pública de fecha 27 de junio de 1990, se declare el dominio que ostenta sobre la totalidad de la vivienda.

D. Remigio y las hijas de la fallecida Dª María Consuelo (Dª Flora y Lorena ) se allanaron a la demanda, mientras que su nieto d. Jacobo ( hijo de su hijo D. Constantino , fallecido el 1.5.1999) se opuso a la demanda alegando la imposibilidad de elevar a escritura pública el contrato privado por cuanto su abuela paterna falleció sin que hasta el presente se hayan realizado las operaciones particionales correspondientes y, al mismo tiempo, formula demandada reconvencional para que se declare la nulidad de la compraventa por simulación del contrato privado, por inexistencia de precio y por falta de consentimiento de la fallecida Dª María Consuelo , por cuanto basándose en una serie de presunciones que expone considera que el contrato privado de compraventa fue otorgado con la finalidad de privarle de sus derechos legitimarios en la herencia de su fallecida abuela.

La sentencia apelada estima la demanda y desestima la reconvención condenado a los demandados a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 4 .11.1996 (Doc. 1 de la demanda). Advertimos que el documento original ( así como el doc. 2 de la demanda) no obra en el procedimiento por lo que la Sra. Secretaria Judicial deberá velar por su reincorporación dado que, con motivo de la prueba pericial caligráfica, se lo entregó al perito designado D. Martin para que lo examinase en el laboratorio, como consta en Acta de Aceptación de cargo de perito ( folio 254) sin que, una vez que las partes procesales renunciasen a dicha pericia, se hayan devuelto los originales a los autos que , ahora, examinamos por vía de recurso.

Por el codemandado Sr. Jacobo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia para que se desestime la demanda y se estime su reconvención alegando error en la valoración y apreciación de la prueba por lo que se refiere a la justificación del pago del precio y al consentimiento de Dª María Consuelo y subsidiariamente, aduce la existencia de dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia.

Segundo .- Señala el recurrente como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba por la juzgadora respecto de la justificación del precio de la compraventa, dado que simplemente se apoya en un mero apunte contable sin analizar las múltiples contradicciones que surgen de la propia declaración de D. Remigio y los documentos existentes sobre este particular .

Como señala la recurrente existen ciertas contradicciones derivadas de la prueba documental aportada. En el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 4 de noviembre de 1996 (doc. 1 ) se señala que el precio de la mitad indivisa de la vivienda ' es de 3.100.00 pesetas , cuyo pago se realizará mediante ingreso en la cuenta de ahorros nº NUM002 que los vendedores poseen en el Banco Central Hispano ', mientras que recibí del mismo día ( doc. 2 de la demanda) se expresa que ' recibimos de D. Juan Miguel la cantidad de 900.000 pesetas en concepto de resto del pago de la compra ... y que con esta entrega y la transferencia realizada por importe de 3.100.000 queda completamente pagada la mitad indivisa de la vivienda, pues aun cuando en el documento privado, suscrito al efecto se han hecho figurar como precio de la venta el de 3.100.00 pts, en realidad tras posterior negociación el precio total de dicha compraventa se ha fijado de mutuo acuerdo en 4.000.000 pts ' .

Sin embargo, los documentos citados no invalidan la acreditación que resulta del ingreso efectuado mediante transferencia , el día 8 de noviembre de 1996, en la cuenta del Banco Central hispano núm. NUM002 de la que eran titulares el matrimonio vendedor Remigio - María Consuelo , por importe de 4.000.000 pesetas ( folio 115), así como el certificado emitido por el Banco Santander SA en el periodo probatorio que confirma la certeza de la transferencia por dicho importe en esa misma cuenta, aun cuando dada la antigüedad de la transferencia no pueda informar sobre los datos de la cuenta de origen ( folio 252). Por ello, no cabe dudar del pago del precio de la compra por la simultaneidad de las fechas del contrato ( 4.11.1996) y de la transferencia ( 8.11.1996), pese a que en el contrato se fije un precio de 3.100.000 pts y luego, se renegocie, en documento aparte en 4.000.000 pesetas, por cuanto en el propio contrato se dice que el pago ' se realizará ...' y, lo cierto, es que se verificó el ingreso en la cuenta bancaria, designada, en el mismo. Pueden hacerse muchas suposiciones sobre la forma y fecha de la renegociación del precio de compra al alza y sobre lo chocante que puede resultar esa renegociación al ser comprador y vendedores, hermanos muy bien avenidos ( el vendedor Sr. Remigio , en su interrogatorio , explica que el piso se compró en el año 1990, en realidad, por su suegra, y que ésta lo puso a nombre de su esposa y el hermano de ésta, Juan Miguel , con la intención de que suegra e hijo viviesen, cerca de ellos, en Aranda de Duero, a donde trasladaron su residencia desde Peñafiel), sin embargo la constancia de la transferencia bancaria por importe de 4 Millones en la cuenta del matrimonio vendedor ,simultáneamente, a la firma del contrato privado, justifica el pago del precio pactado. En consecuencia, se rechaza la alegación formulada por la recurrente de que se trate de un contrato simulado por falta de precio.

Tercero .- Ante la falta de la firma de la vendedora Dª María Consuelo en las fotocopias del contrato de compraventa y del recibí (doc. 1 y 2) entregadas a la parte demandada/recurrente y aclarado por Diligencia de constancia de la Sra. Secretaria judicial que, esa firma sí aparece perfectamente legible en los documentos originales, centra la recurrente la razón de nulidad absoluta del contrato de compraventa en la falta de justificación o autenticidad de la firma supuestamente puesta por Dª María Consuelo y la manifiesta posibilidad de que esa firma haya sido falsificada con posterioridad a su óbito, tratándose de un documento confeccionado ad hoc , con una clara finalidad defraudatoria para privar al recurrente de cualquier derecho en la herencia de su abuela paterna.

Sostiene que la sentencia de instancia, al dar como probado, que Dª María Consuelo dio su consentimiento con la supuesta firma estampada en dicho documentó privado, infringe las reglas de la carga de la prueba que, actualmente, se contienen en el artículo 217 de la LEC . Señala que la parte actora no ha desplegado ninguna actividad probatoria minimamente creíble o fidedigna, frente a terceros, de que la firma estampada por Dª María Consuelo y a la fecha del documento se corresponden con la realidad.

La carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega , no solo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor ( reconviniente) y los demás lo sean del demandado, sino, específicamente, porque todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 12788 del C.civil , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que solo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada n contrario ( STS 30.4.2013 , 4.4.2012 y 13.11.2009 ).

En el contrato privado de compraventa y en el recibí de pago aparece la firma legible de ' María Consuelo '; su marido y sus hijas ha reconocido dicha firma y, además, el contrato de compraventa de la mitad indivisa de la vivienda ha desplegado sus efectos, por cuanto el comprador, D. Juan Miguel , propietario ya de la otra mitad indivisa, se ha mostrado como único titular de la vivienda de cara a terceros, como se infiere de la certificado del secretario de la comunidad de propietarios donde se ubica la vivienda. Frente a esa apariencia de veracidad del consentimiento prestado por D. María Consuelo , la parte recurrente no ha llevado a cabo prueba alguna que acredite la falsedad de la firma estampada en el documento privado, habiendo renunciado, por cuestiones económicas, a la práctica de la prueba pericial caligráfica, única útil a los efectos denunciados.

El motivo analizado debe, igualmente, desestimarse.

Cuarto .- En el último motivo del recurso insiste en la nulidad del contrato de compraventa por un supuesto de rescisión o revocación, por haber sido dicho contrato celebrado en fraude de los derechos hereditarios del recurrente en relación a su difunta abuela paterna.

La inexistente o nula relación entre el recurrente y su padre así como con toda la familia paterna, hasta el punto de que no se conocían, no es indicio suficiente para estimar que, el contrato de compraventa que nos ocupa se ha otorgado en fraude de los derechos hereditarios del recurrente en relación con el patrimonio de su abuela paterna. Al haber fallecido su padre dos años después del óbito de la abuela y no existir constancia de las operaciones de liquidación y adjudicación de dicha herencia , pudiera haber sido privado de su derechos a la herencia de la abuela ( artículo 1006 C.civil ), sin embargo, esa privación es ajena a la existencia, validez y eficacia de la compraventa de la vivienda por cuanto fue suscrita antes del fallecimiento.

Lo lógico y natural es que el pleno dominio de la vivienda correspondiese a D. Juan Miguel , una vez anunciada la fatal enfermedad de Dª María Consuelo (fallece a los dos meses de otorgar el contrato privado), no solo porque constituía su domicilio habitual, al que , junto con su madre, traslado su residencia desde Peñafiel ( indicado el cuñado Sr. Remigio , en su interrogatorio, que el piso , realmente, lo compró su suegra , aunque en la escritura publica de compraventa figure a nombre sus hijos Juan Miguel y María Consuelo ) , sino porque aun siendo probable, al estar soltero, que sus futuros herederos iban a ser sus sobrinas, tal probabilidad era todavía muy lejana , pues D. Juan Miguel ha vivido catorce años mas que su hermana María Consuelo .

Se desestima, también, este tercer motivo.

Quinto .-. Subsidiariamente, el recurrente interesa que no se le impongan las costas procesales en la instancia por cuanto su defensa se articuló claramente por las diversas irregularidades achacables a la otra parte.

En este punto, debe aceptarse el recurso por cuanto concurren determinadas circunstancias que nos llevan a apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.1 de la LEC ). Así, en la copia de los documentos adjuntos a la demanda (contrato privado objeto de la elevación a público y el recibí de pago parcial del precio), que la contraparte entregó al codemandado Sr. Jacobo , no se aprecia consignada la firma de Dª María Consuelo , aspecto que debió supervisar la demandante, antes de presentar en el juzgado, junto con la demanda formulada, unas fotocopias inexactas que iban dirigidas al demandado, aspecto que, indudablemente, condicionó la contestación a la demanda; también del mismo modo que la demandante aportó el documento 2 de la demanda para justificar el pago de parcial del precio de la venta , igualmente, pudo aportar justificante bancario de la transferencia por importe de 4 millones de pesetas para acreditar la consumación del contrato que, luego, acompaño con su contestación a la reconvención; por otra parte, no consta en autos que el codemandado Sr. Jacobo fuese requerido, extrajudicialmente, en algún momento anterior a la presentación a la demanda, para elevar a publico el contrato privado otorgado 14 años antes, valorándose , igualmente la nula relación familiar entre las partes y la inexistencia de documento alguno que acredite las división y adjudicación del caudal relicto de Dª María Consuelo .

Sexto .- Al estimarse parcialmente el recurso no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jacobo contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero en el juicio ordinario 46/2010, debemos de confirmar dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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