Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 260/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 262/2012 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 260/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100261
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 260
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA : Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de Chiclana de la Frontera.
AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 839/2007.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 262/2012.
En la Ciudad de Cádiz a veintiuno de octubre de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 839/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Chiclana de la Frontera, representada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por la Letrada Doña Mercedes Díaz Maldonado, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de dicha localidad, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Marquina Romero y defendida por el Letrado Don Jorge Mora Costa.
Antecedentes
PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº.Uno de Chiclana de la Frontera dictó Sentencia el 14 de octubre de 2011 en el procedimiento referenciado, cuyo Fallo es como sigue :
' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Romero Pérez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora vencida'.
SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, se dio traslado a la demandada que se opuso, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por diez días. Llegados los mismos y repartidos, correspondió su conocimiento a esta Sección, donde se ha formado el rollo y turnado de ponencia, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. Fue solicitada prueba en la alzada, admitiéndose como consta, procediéndose al señalamiento de vista, con las suspensiones que constan. En la fecha comparecieron las partes, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente a sus derechos, quedando los autos vistos para Sentencia, produciéndose, seguidamente, la deliberación y votación.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia solicitando su revocación y el dictado de otra que acoja los pedimentos de su demanda en que solicitaba la condena de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a abonarle la cantidad de 16.940,37 euros por cuotas extraordinarias insatisfechas del periodo septiembre de 2005 a julio de 2006, más 21,44 euros por gastos de requerimiento efectuados, con imposición de coatas de ambas instancias.
La parte apelada interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y expresa imposición de costas a la contraria.
SEGUNDO.-El procedimiento, iniciado como monitorio, devino en ordinario ante la oposición de la demandada, habiendo alegado que la misma no formaba parte de la Comunidad actora, siendo independientes aunque formando ambas parte de la Intercomunidad de Propietarios llamada 'Comunidad General de Propietarios DIRECCION000 ', de la que forman parte también otras Comunidades, por lo que la demandante carecía de legitimación activa.
Al formular la demanda del procedimiento ordinario la actora sostuvo que la demandada formaba parte de la Comunidad actora, tratándose de la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , participando en los elementos comunes con coeficiente de 17,55570%. En la parcela NUM000 , antes denominada NUM001 , se realizó una declaración de obra nueva y división horizontal creándose el conjunto residencial EDIFICIO000 el 28 de julio de 1986, viniendo abonando las cuotas ordinarias, no realizando el abono de las extraordinarias del 21 de agosto de 2005, en que se acordó formar un fondo extraordinario para la realización de obras de arreglo de acerado, reparación de viales, canalización de líneas telefónicas, revisión de alumbrado, instalación de nuevas farolas, colocación de pivotes en las aceras y otras. La finalidad era que al cabo de unos años, cuando se contara con remanente suficiente, se acometieran dichas obras. Los acuerdos y actas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 fueron aprobados sin manifestación en contra.
Resalta la actora que el Ayuntamiento, con quien tuvieron reuniones, no accedió a la reparación de viales y acerado por tratarse de Urbanización privada, resultando que aunque en la zona debió constituirse una entidad urbanística de conservación, no se hizo, creándose una Comunidad de Propietarios que asumía sus funciones.
La deuda se notificó por burofax al Presidente de la Comunidad demandada, requiriéndole de pago, no siendo atendida, invocándose al efecto los preceptos que se entendían aplicables de la Ley de Propiedad Horizontal.
La parte demandada negó que formara parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , conocida también como Comunidad de los Chalets, estableciendo que formaban parte de una supracomunidad de propietarios o intercomunidad a la que contribuían en sus elementos comunes, celebrándose Juntas en Agosto, ya desde 1998, aprovechando la presencia de los propietarios en dicho período, acudiendo los Presidentes de cada Comunidad, adoptándose acuerdos por la intercomunidad llamada General del DIRECCION000 , siendo su administrador Don Higinio , quien citaba a aquéllos.
En los años 2000 el panorama cambió al asumir la representatividad de esa Comunidad General una de las denominadas subcomunidades, en concreto la de los Chalets.
Desde antiguo han existido problemas en las denominadas subcomunidades motivados por diversas divergencias, destacadamente la distribución de gastos, dando lugar a diversos procedimientos judiciales ( autos nº. 118/96, 120/96 y 46/96 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de Chiclana de la Frontera ).
La Juzgadora de instancia mantiene que de la documentación aportada no se advierte que exista título constitutivo de la intercomunidad en los términos recogidos en el artículo 24.2 b de la LPH , por lo que las consecuencias que la actora pretende con base en la certificación aportada al procedimiento monitorio es discutible. Asimismo sostiene que no consta título constitutivo de la sociedad demandada, como tampoco de su coeficiente a los efectos de contribuir a los gastos comunes, ni que se realizara declaración de obra nueva y división horizontal por haberse incorporado al monitorio fotocopias, no teniendo el Acta de 11 de agosto de 2004 el carácter de título constitutivo de la intercomunidad en sentido legal. Asimismo se añade que el que hubiera contribuido con el pago de cuotas ordinarias a aquella y que ningún acuerdo hubiera impugnado nada dice ya que al acuerdo alcanzado el 21 de agosto de 2005, donde se aprobó la cuota extraordinaria para contribuir a las obras de reforma y rehabilitación, no consta que hubiera estado debidamente citada a través de su Presidente. Con invocación final del artículo 217 de la LEC desestima la demanda.
TERCERO.-En esta alzada consideramos, de partida, que aunque la reclamación hubiera tenido lugar en procedimiento monitorio, al haberse convertido por la oposición en ordinario, cualquier irregularidad por reclamación o apreciación no estrictamente vinculada con aquél se salva al quedar subsumida en el mismo en el que han podido desplegarse toda clase de pruebas, contando cada parte con todo tipo de medios de defensa.
En esta alzada se ha practicado prueba documental consistente en exhibición de Actas de la Comunidad de Propietarios Las Arenas sobre cuestiones relativas a gastos extraordinarios desde el año 2003, que debe ser valorada junto con la restante practicada.
La Juzgadora de instancia rechaza la documental aportada en el monitorio y en el presente procedimiento por ser fotocopia. Sin embargo observamos que se solicitó de la actora exhibición del título constitutivo de la Comunidad y de los Estatutos de la Comunidad General. Consta que en la Audiencia Previa la demandante exhibió el Libro de Actas original, quedando las copias incorporadas, sin rechazo alguno, por lo que las mismas tienen validez. Así obra Acta de Constitución de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' el 26 de marzo de 1983, que acuerda aprobar los Estatutos de la Entidad de Conservación y Comunidad de Propietarios, así como las cuotas de participación que obraban en el Anexo 2. En su artículo 1 se decía que la componían todos los propietarios de las parcelas sitas en el núcleo urbanizado dentro de los límites de la finca conocida como URBANIZACIÓN000 , considerándose incluidas las zonas de ciudad jardín, zonas de edificación intensiva y las de uso común cedidas al Ayuntamiento de Chiclana. En el Anexo nº. 1 aparecen las diversas parcelas que la componían, numeradas de la A a la F, más S-A y en el Anexo nº. 2 el volumen de las propiedades y sus coeficientes de participación, siendo la de la parcela NUM000 la de 17,5557 %.
La entidad urbanística no se constituyó y de ahí que aunque los viales de referida propiedad aparezcan en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento, al no haberlos recepcionado, entiende no está obligado a su mantenimiento. Así se lo comunicó a la Comunidad, como se constata en el Acta de Comunidad de 23 de julio de 2005, siendo necesario un trámite administrativo para dicha recepción.
En cuanto a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 obra en autos el Acta de constitución de fecha 4 de agosto de 1989, formando parte del Conjunto Residencial en el que se ubica.
Ya hemos dicho que esa Comunidad DIRECCION000 inicialmente constituída no se llegó a configurar como Entidad Urbanística de Conservación, siendo lo cierto que venía funcionando a modo de Comunidad General en la que se integraban diversos edificios y comunidades, entre ellas la suya. Divergencias en cuanto a participaciones y otros dan lugar a los procedimientos civiles antes reseñados y, por lo que hace a la Comunidad EDIFICIO000 , continúa abonando los gastos comunes del Conjunto, que gestiona DIRECCION000 .
El 21 de agosto de 2005 se acuerda en Junta General Extraordinaria constituir un fondo económico extraordinario para la realización futura de obras previstas en la urbanización. A dicha reunión acude el Presidente de la Comunidad EDIFICIO000 quien manifiesta que su voto estaría condicionado a saber si el Ayuntamiento recepcionaría o no los viales, absteniéndose en la votación de los distintos montos de fondos propuestos.
En las Actas que fueron exhibidas en la alzada y que obran en autos testimoniadas, consta que en Acta de Comunidad del EDIFICIO000 de 11 de agosto de 2005 ( anterior a la referida Junta General Extraordinaria ), el Presidente de la Comunidad hizo constar que había recibido citación por parte de la intercomunidad para la Asamblea Extraordinaria dicha cuyo único punto del orden del día era la aprobación de acuerdo de contribución de fondo económico extraordinario para la realización futura de obras previstas en la urbanización, expresándose por los comuneros que se convocara después Asamblea para conocer la cuantía de la participación y modo de hacerle frente.
En Junta de repetida Comunidad el 8 de agosto de 2006 se da cuenta de la reclamación de la intercomunidad de las derramas extraordinarias para obras de pavimentación en las calles de la urbanización, dándose cuenta de la aprobación que para pavimentación de calles, reparación de acerados, alumbrado público, teléfonos, etc... se había aprobado de 60.000 euros, habiendo sido incluidos en la lista de morosos por falta de pago de las cuotas extraordinarias mensuales, ascendiendo el importe total de la deuda a 16.442,39 euros, comprensivos de los meses septiembre de 2005 a julio de 2006. Los comuneros, por las razones que se expresan en el Acta, básicamente falta de proyecto de obras, deciden no abonar las cuotas aunque les reclamen judicialmente, aduciendo que los viales son públicos y que, por tanto, su atención compete al Ayuntamiento.
En Junta de 8 de agosto de 2007, en su punto 2º del orden del día , se vuelve a incidir sobre el tema haciendo constar que la cuota es acorde con el coeficiente que tienen asignado en la intercomunidad, ratificando el Acuerdo anterior, lo que vuelven a hacer en la Junta de 12 de agosto de 2008, deseando que se esté a la resolución judicial, haciéndose referencia en la Junta de 5 de agosto de 2009.
CUARTO.-La parte demandada apelada invocó la falta de legitimación activa de la actora para reclamar. Pues bien hemos de decir que es incuestionable la existencia de una Urbanización en la que se integran, además de la Comunidad de propietarios demandada, otras, entre ellas la denominada de los Chalets, Comunidad actora que ha asumido la representatividad del Conjunto para hacer frente a gastos comunes de todas ellas y que así ha venido funcionando; éstos elementos comunes existen como se puso de manifiesto en la vista de la apelación.
Ciertamente la Comunidad General que alega la demandada no está jurídicamente constituída, más ha venido funcionando como tal asumiendo la actora las funciones de dirección; como decíamos en nuestra Sentencia de 12 de mayo de 2010 ( Rollo nº. 113/2010 ), sobre la naturaleza jurídica y régimen de la Comunidad en cuyo interés se formula la demanda, de un conjunto de Comunidades como el de autos, este conjunto, podría ser la Comunidad del artículo 24 de la LPH , una comunidad de régimen ordinario , una asociación civil, incluso una entidad de colaboración urbanística o una asociación vecinal, más en ninguna de ellas quedarían los comuneros, socios o participantes exentos del pago de cuotas para la conservación de los bienes, propios o arrendados de los que sirven para el cumplimiento de los fines comunes que se han fijado o para la realización de las obras de colaboración en la conservación de los bienes de dominio o uso público comprendidos dentro de la Urbanización, en este caso de Chiclana de la Frontera.
Si la Comunidad demandada , como se ha demostrado y dicho antes, nada ha opuesto sobre su coeficiente, ha acudido a la Asamblea de aprobación de las cuotas extraordinarias dichas, ha reconocido implícitamente que la actora gestione, reconociéndole legitimación, estando centrada su oposición en que la reparación de los viales deberían correr por cuenta del Ayuntamiento, quien ya les ha informado que es preciso un trámite administrativo, su deber de colaborar a los gastos que se reclaman se impone.
Por ello que proceda la estimación del recurso, al no impugnarse la cuantificación.
QUINTO.-En cuanto a costas entendemos que la irregular formación de la Comunidad ponen de relieve dudas de hecho y derecho bastantes como para no hacer especial imposición de las costas de la instancia, en consonancia con los artículos 394 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tampoco de las de la alzada, conforme al artículo 398. 2 de dicha Ley .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Sentencia dictada el 14 de octubre de 2011 por la Sra. Magistrada Juez de primera Instancia e Instrucción N º. Uno de Chiclana de la frontera, en el procedimiento ordinario Nº. 839/2007, REVOCANDOla misma, que queda sin efecto, resolviéndose, en su lugar, estimar la demanda promovida por la misma contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 condenando a la misma a abonar a la apelante dieciséis mil novecientos cuarenta euros con treinta y siete céntimos por el concepto de cuotas extraordinarias impagadas del periodo septiembre de 2005 a julio de 2006, ambos inclusive, a que se contraen los autos y veintiún euros con cuarenta y cuatro céntimos por gastos de requerimiento, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Tampoco se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el recurso establecido en el artículo 477.2.3 ª y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

