Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 237/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100714

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 237/14
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Modif. Medidas 1161/13
APELANTE: Manuela
Procurador: Mª Pilar Galindo Anaya
APELADO: Lucio
Procurador: Lorenzo Gómez Monteagudo
S E N T E N C I A NUM. 260
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1161/13 de juicio de
Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por
Manuela contra Lucio , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.014 por la Ilma.
Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D/ña Pilar Galindo Anaya en nombre y representación de D/ña. Manuela frente a D/ña. Lucio , procede modificar el régimen de guarda y custodia acordando: 1º.La guarda y custodia de la menor, se ejercerá de manera compartida, por semanas alternas (de viernes a viernes desde la salida del colegio).- Se fijan dos visitas intersemanales con el progenitor al que no le corresponda la tenencia esa semana, que se llevarán a cabo, salvo que lo convengan en otros términos, los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas.- 2º Se mantiene lo acordado en el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de fecha 26 de marzo de 2001 en lo relativo al disfrute y distribución de los periodos de vacaciones escolares, día del padre y de la madre y cumpleaños de la menor .- 3º. No se fija pensión alimenticia a cargo del no custodio para el periodo que corresponda la custodia al otro progenitor, asumiendo cada uno los gastos de alimentación, vestido y los demás gastos ordinarios durante el periodo que le corresponda la tenencia.- Los gastos médico- sanitarios, y de formación no cubiertos por los sistemas públicos o por seguros privados, se sufragarán por mitad entre ambos progenitores, siendo necesario el acuerdo previo para cualquier gasto de tal naturaleza, salvo que fueran necesarios o de urgente necesidad, y previa justificación documental para su abono.- Los gastos de índole educativo tales como matrículas, libros de texto se sufragaran por mitad previa justificación documental.- Los derivados de actividades lúdicas (excursiones, actividades extraescolares, clases de refuerzo) se sufragarán por mitad, previo acuerdo en la adopción del gasto y justificación documental.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Pilar Galindo Anaya, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Ortiz Gómez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Victoria Paños Perucho, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas. Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2.014, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la sentencia recurrida, la Juez de Primera Instancia modificó el régimen de guarda y custodia de la menor, hija de los litigantes, Bárbara , que formalmente venía ostentando el demandado, Don.

Lucio , desde que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Albacete el auto 2/2001 .

El régimen definido en aquella resolución fue modificándose sucesivamente, mediante dos sentencias de modificación de medidas, una del año 2003, que amplió las visitas intersemanales de la madre, y otra del año 2.009, que introdujo la pernocta intersemanal, llegándose finalmente a una situación, pactada entre las partes extrajudicialmente, de custodia compartida (alternativa, por semanas).



SEGUNDO.- Se ha dicho más arriba que el padre ostentaba formalmente la guarda y custodia. Con ello no se aludía solo a la circunstancia de que la menor pasaba semanas alternas con la madre en la época en la que se formuló la demanda que dio lugar a las actuaciones en las que se dictó la sentencia objeto del presente recurso. Se estaba pensando también en el dato de que realmente la niña no estaba con su padre durante las semanas que le correspondían a él, sino con sus abuelos paternos, en quien el padre delegó la guarda y custodia de su hija.

Ello resulta acreditado no solo por lo manifestado por la menor en la exploración celebrada en segunda instancia. También consta así en el informe psicosocial elaborado en primera instancia. Y las manifestaciones efectuadas por el padre en el juicio al respecto no resultaron en modo alguno convincentes, pues vino a decir, rectificando lo previamente referido a los técnicos que elaboraron el informe psicosocial, no que la niña viviera en su casa, con su actual esposa y con los hijos de ésta y el común habido con ella, sino que todos ellos pasaban la mayor parte del tiempo en casa de los abuelos, donde vive la menor, situación a todas luces inverosímil e incompatible con la descrita anteriormente.



TERCERO.- La sentencia recurrida establece un régimen de custodia compartida que no hay garantías de que vaya a ser real, pues no hay razones para pensar que realmente el padre vaya a llevarse a su hija a su domicilio, con su nueva familia, pues de hecho podía haberlo hecho con anterioridad y no ha sido así.

Cuando las partes pactaron la custodia compartida por semanas fue alternando la estancia de la menor con su madre y sus abuelos paternos.

Además, según dijo la menor, veía con poca frecuencia a su padre, solamente cuando él visitaba a los abuelos.



CUARTO.- Aunque los deseos de los menores no siempre coinciden con lo mejor para sus intereses, en ocasiones los Tribunales han de atender a dichos deseos. No solo cuando por su edad resulta difícil doblegar, mediante una resolución judicial, su voluntad, sino también cuando tal coincidencia se produce.

Y entiende el Tribunal que la última situación descrita es la que se da en el caso de autos. La disyuntiva que de hecho se plantea es la siguiente: una custodia compartida entre un progenitor y los abuelos, o bien una custodia exclusiva de un progenitor. La solución de tal disyuntiva parece obvia, no concurriendo en el progenitor dispuesto a ostentar la guardia y custodia ningún impedimento o causa de inidoneidad.



QUINTO.- Sobre el estilo educativo excesivamente permisivo de la madre nada se ha probado realmente.

La menor ha tenido faltas de asistencia al Instituto injustificadas, efectivamente, pero se ignora si ello se debe a la natural rebeldía de los adolescentes o a la falta de control y disciplina de la madre, con la que se encuentra desde el pasado mes de septiembre.

En el caso de que se constate un descenso notable en su rendimiento académico en el futuro, habría que replantearse las medidas que se adoptan en esta sentencia.



SEXTO.- En relación con el régimen de visitas, procede acordar como se solicitó en la demanda, con el añadido de dos tardes entre semana, desde las 17 hasta las 20 horas.

SEPTIMO.- Y por último, atendidos los ingresos del padre y de la madre (1000 # mensuales de sueldo él y 700 # de pensión de viudedad ella más lo derivado de su patrimonio, al que se refieren los documentos de los folios 91 y siguientes y su declaración en el juicio) y las cargas familiares del primero, se considera procedente fijar como contribución de aquel al sostenimiento de su hija la cantidad de 175 # mensuales.

OCTAVO.- Dada la materia sobre la que versa el litigio procede no hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la apelación, tal y como viene manteniendo reiteradamente este Tribunal, al considerar que las cuestiones suscitadas son opinables o dudosas jurídicamente a los efectos del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuela contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.014 en los autos de Modificación de Medidas 1161/13 por la Ilma. Sra.

Magistrada- Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , revocamos la referida resolución, y: a) Atribuimos la guarda y custodia de la hija de los litigantes, Bárbara , a la demandante, Manuela .

b) Fijamos en favor del padre, Lucio , el siguiente régimen de visitas: a.- El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija, en semanas alternas, desde el viernes a las 17:00 hasta el domingo a las 20:00 horas, así como dos tardes todas las semanas, de 17 a 20 horas.

b.- Para el caso de que el fin de semana que corresponda disfrutar al padre de la compañía de su hija, el viernes y/o lunes siguiente, coincida con un día festivo, se llevará a cabo la ampliación de ese fin de semana en un día más, de tal forma que será recogida el viernes y/o entrega el lunes, respetando el modo y horas de recogida y entrega de la menor anteriormente establecidas.

c.- Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y de verano quedan divididas como siguen: Respecto a las vacaciones de Navidad, se establecen dos períodos, el primero comprendido desde el día 24 de diciembre a las 18:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 18:00; y otro desde el día 30 de diciembre a las 18:00 horas hasta el día 6 de enero a las 18:00 horas. En caso de desacuerdo en cuanto a los períodos a disfrutar del mismo, se establece que la madre disfrute en los años impares del primer período y para el padre el segundo, cambiando el orden en los años pares. Las vacaciones de Semana Santa serán repartidas por mitad entre ambos progenitores, eligiendo los progenitores cada uno de los períodos a disfrutar alternativamente, la madre los años impares y el padre los pares. Las vacaciones de verano serán compartidas por mitad, entre ambos cónyuges, eligiendo la padre los períodos a disfrutar en los años impares y el padre en los pares; comprendiendo del 1 de julio al 31 de agosto; por períodos quincenales, que se disfrutarán de forma alternativa por cada uno de los cónyuges en los referidos períodos de quince días.

c) Fijamos a cargo del demandado una contribución al sostenimiento de su hija de 175 # mensuales, actualizables de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC.

No se hace pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

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