Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 919/2012 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 260/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100270
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5983
Núm. Roj: SAP B 5983/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 919/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 889/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 260 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a 13 de junio de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 889/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu
de Llobregat, a instancia de D. Jose Ramón , en calidad de Legal Representante de ITALIAN TIR S.L. contra
Dña. Dulce , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Jose Ramón , como legal representante de Italian Tir, S.L., contra Dulce . Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Ramón , en calidad de Legal Representante de ITALIAN TIR S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se recurre en apelación por el actor Sr. Jose Ramón la sentencia de instancia, solicitando que se anule el fallo de la misma y se acuerde la íntegra estimación de la demanda.Frente al recurso se opuso la demandada, que solicitó la confirmación de aquella resolución con imposición de las costas a la recurrente.
Segundo.- Se alega por la apelante, resumidamente, que vendió el coche a la demandada por 15.500 euros, habiéndose roto ya la relación sentimental que les unía, hecho del que valora que debe inferirse que no había justificación alguna para una donación. Además expone que difícilmente podía haber existido al no pertenecerle el vehículo, siendo de la sociedad que conformaban él y otro socio y que si se procedió al cambio de titularidad del móvil fue porque entre las partes no existía ninguna relación ya.
En cuanto a los testigos manifiesta que sus testimonios son partidistas y subjetivos y que no deben ser tenidos en cuenta, no pudiéndose presumir la existencia de una donación.
Tercero.- Antes de resolver el fondo de la cuestión litigiosa, debe significarse al pairo de la alegación de prescripción que hace la apelada, que no puede apreciarse la concurrencia de tal excepción en el supuesto de autos, atendiendo al contenido del art. 121.21 del C.C . de Cataluña y a la existencia de diversas reclamaciones extrajudiciales efectuadas por el apelante a la apelada, que aun cuando no fueran recibidas no pueden ser obviadas y presentan efecto interruptivo, pues el hecho de que no pasaran a recogerse dejando aviso, como ocurrió en el presente, debe entenderse imputable a quien se situó en esa posición voluntariamente, como viene admitiendo reiterada doctrina y jurisprudencia.
Cuarto.- Expuesto lo anterior, a la vista de la prueba practicada, debe mostrar esta Sala conformidad con el criterio de la resolución apelada, entendiendo que de lo actuado no resulta acreditada la existencia de la compraventa del vehículo por parte de la demandada al actor, sino antes bien que existió una donación, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación.
Ello así se infiere no solo a falta de documentación suscrita por ambas partes o de otras pruebas que corroboren la versión del actor, sino atendiendo a las declaraciones de los testigos en la vista, testimonios que no puede ser ignorados pese a lo manifestado por el apelante, valorando la relación que presentan con las partes, lo que hace lógico el conocimiento de los hechos que expresaron, así como que la apelante no efectuó tacha alguna, sino que antes bien al contrario, renunció a la prueba que había sido admitida, alegando que la pruebas de la demandada eran bastantes claras.
Pues bien, en línea con lo expuesto debe aludirse al testimonio de la Sra. Serafina , hija de la apelada, que manifestó conocer que el coche había sido un regalo que le había hecho el apelante a su madre, explicando que así se lo habían contado ambos, expresando que incluso 'alardeaban' de ello y que era su madre quien usaba el coche.
El Sr. Eduardo , yerno de la apelada, también afirmó que el coche se lo había regalado el apelante a ésta y que así se lo había dicho el mismo.
Finalmente la Sra. Camino , amiga de apelante y apelado, expuso que ambos habían ido a su casa y que le habían dicho que él le había regalado el coche.
Estos hechos no quedan desvirtuados por el hecho de que hubiera un cambio de titularidad del vehículo, de la sociedad de la que el actor es representante legal a la apelada, pues tal circunstancia no niega la existencia de la donación o regalo por parte del apelante a ésta.
Tampoco impide la consideración expuesta el hecho de que el vehículo hubiera sido adquirido por sociedad de la que el apelante era uno de los socios, pues de lo actuado y de sus propias manifestaciones en la vista se infiere que era él realmente quien actuaba y decidía como titular de la sociedad, llegando a reconocer que el otro socio, Sr. Julián , no había hecho ninguna aportación, si bien en la Escritura de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada figuraba que había aportado 106 euros, frente a los 3.500 euros que aportó el apelante, que Don. Julián había fallecido en septiembre de 2007 y que ignoraba si sus socios conocían la existencia de la alegada venta, no pudiéndose tampoco omitir que la sociedad no llegó a inscribirse en el Registro Mercantil.
En consecuencia no existe prueba alguna de la alegada compraventa, resultando de lo actuado que el coche fue un regalo o donación del apelante a la apelada, (hecho compatible con la prolongada relación que les unió desde el año 2001 al año 2007) que se produjo constante la relación sentimental, aunque el cambio de titularidad formal aconteciera más tarde.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.
Quinto.- Las costas causadas han de imponerse al apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
