Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 260/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 324/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100251

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1440

Núm. Roj: SAP C 1440/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00260/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
SENTENCIA
Número 00260/2014
En A Coruña, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal
de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , el presente recurso de apelación
registrado en esta Sección bajo el número 324/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de
noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A
Coruña , en el procedimiento verbal que tramitó ante dicho Juzgado bajo el número 371/2013, en el que
son parte:
Como apelante , la demandante «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL ' DIRECCION000 ,
CALLE000 NUM000 , NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 '» de A Coruña, con número de identificación
fiscal NUM003 , representada por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, y dirigido por el abogado don
David Santoandré Arcay.
Como apelada , la demandada 'SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM004 ',
con número de identificación fiscal NUM005 , representada por el procurador don Gonzalo Ocampo Pérez-
Gorostiaga, y dirigida por el abogado don Ángel Hernáez Martínez.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad; ascendiendo la cuantía del recurso a 4.961,00 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 26 de noviembre de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Jorge Bejerano Pérez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', c/ CALLE000 , NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM002 , de A Coruña. Con imposición de las costas causadas a la parte demandante».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por la «Comunidad de Propietarios del ' DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 , NUM001 y DIRECCION001 NUM002 '», se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Subcomunidad de Propietarios CALLE000 NUM004 ' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 10 de marzo de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 12 de marzo de 2014, se registraron bajo el número 324/2014, y siendo turnadas a esta Sección el 17 de julio de 2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 18 de julio de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Jorge Bejerano Pérez en nombre y representación de «Comunidad de Propietarios del ' DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 , NUM001 y DIRECCION001 NUM002 '», en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Gonzalo Ocampo Pérez-Gorostiaga, en nombre y representación de 'Subcomunidad de Propietarios CALLE000 NUM004 ', en calidad de apelado. El 23 de julio de 2014 se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El edificio señalado con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, y número NUM002 de la DIRECCION001 , forma una comunidad en propiedad horizontal denominada ' DIRECCION000 '. El acceso se realiza a través de varios portales; también forman parte varias plantas de sótano destinadas a garaje. Una de esas entradas es el portal NUM004 de la CALLE000 .

2º.- En la regla tercera del estatuto de la comunidad, protocolizado en escritura pública otorgada el 7 de febrero de 1981, se establece: «Los gastos comunes serán satisfechos en proporción a la cuota que cada piso o local representa en la Comunidad, como principio general, pero individualizado por edificios o fincas, de las resultantes en la Escritura de Manifestación de Obra Nueva y División Horizontal otorgada ante el Notario de esta asignación Don Fernández Alba Puente en fecha cuatro de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve, los que se refieran a elementos comunes particulares de dichos edificios, tales como: porterías, ascensores, limpieza...» .

3º.- 'Administraciones Real, S.L.' se encarga de la administración de la comunidad de propietarios.

4º.- La gestión de los gastos internos generados por los miembros de la comunidad que acceden por el portal NUM004 de la CALLE000 está encomendada a la administradora doña Justa .

5º.- La comunidad de propietarios acordó la realización de unas obras en un elemento común.

6º.- Uno de los propietarios de un local sito en el portal NUM004 no abonó la cantidad que le corresponde por su cuota de participación en la comunidad en la ejecución de la obra, que asciende a 4.961,00 euros.

7º.- En junta de propietarios celebrada el 19 de junio de 2012 se aprobó «la deuda que tiene el portal NUM004 con la comunidad general» , que se cifró en 4.961,00 euros, autorizando a su presidenta para ejercitar acciones judiciales.

8º.- El 8 de mayo de 2013 la comunidad de propietarios formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra la subcomunidad, en reclamación de 4.961,00 euros, con fundamento en que cada subcomunidad soporta sus gastos y responde de ellos frente a la comunidad general, según la interpretación que realizan de la mencionada regla tercera de los estatutos de la comunidad.

9º.- La subcomunidad se opuso a la demanda por considerar que la cantidad impagada debe reclamarse al comunero moroso, y no a la subcomunidad en la que está el local.

10º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda, por cuanto se partía de una errónea interpretación de los estatutos de la comunidad. Pronunciamientos frente a los que se alza la demandante.



TERCERO .- Celebración de vista sin la presencia del Secretario Judicial .- El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial...» . Esta norma es una previsión de futuro, al igual que otras varias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para cuando el sistema de grabación de las sesiones de los juicios estén dotadas de un sistema informático que 'cierre' el archivo generado, que además debe ser refrendado con la firma digital del Secretario, de tal forma que sea imposible la manipulación. Pero este precepto no es aplicable con los actuales sistemas de grabación, que generan un archivo en diferentes formatos, en abierto, que permite la edición, y que no incorporan la firma digital. El Secretario no da fe digitalmente de que el contenido de ese archivo se corresponde bien y fielmente con lo acontecido en la Sala. Ni por ahora podría hacerlo, porque el archivo es editable. Se puede modificar tanto la imagen como el sonido, por lo que es factible mutar las declaraciones de una de las partes o de un testigo por otra de sentido opuesto.

El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:... 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial» . Esta causa de nulidad se introduce por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que es la misma que dio la actual redacción al artículo 147 comentado anteriormente. El legislador ya estaba previendo que es causa de nulidad la celebración de vistas sin la presencia del Secretario, siendo preceptiva su intervención cuando el Juzgado no esté dotado de los medios técnicos a los que se refiere el artículo 147 (en el momento actual no está ninguno).

Si en el presente caso no se decreta la nulidad de actuaciones es por la prohibición contenida en el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ( «En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal» ), en cuanto dicha nulidad no ha sido solicitada por ninguna de las partes.



CUARTO .- La aportación de documentos en fase de apelación .- La pertinencia de la admisión de los documentos que pueda aportar el apelante al interponer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o el apelado al oponerse al recurso ( artículo 461.3), corresponde a la Audiencia Provincial a tenor de lo dispuesto en el artículo 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , careciendo de competencia el Juzgado de Primera Instancia para tal pronunciamiento ( artículo 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La inadmisión de documental con el escrito de oposición, por considerar que la prueba propuesta no se acomodaba a lo establecido en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordada en la resolución de 20 de febrero de 2014 infringe lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto no corresponde esa facultad al órgano que resolvió en primera instancia.



QUINTO .- Inadmisibilidad del recurso .- Plantea la parte apelada que el recurso interpuesto de adverso es inadmisible. Se argumenta que el procurador de la comunidad de propietarios apelante no dio traslado previo al procurador de la parte apelada, sino que presentó la copia del escrito de interposición del recurso directamente ante el Juzgado, por lo que sostiene que debió inadmitirse el recurso, según lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El argumento no puede ser estimado, aunque no esté exento de razón.

1º.- Es cierto que al escrito de interposición del recurso no se adjuntó el justificante acreditativo de haber dado traslado del mismo al procurador de la otra parte, según exige el artículo 276.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se dictó diligencia de ordenación acordando «únase a los autos y entréguese copia a la parte adversa, advirtiéndole a la actora que en adelante deberá dar traslado previo a las demás partes personadas bajo apercibimiento de inadmisión» . Esta resolución infringe por un lado el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto lo correcto hubiera sido rechazar el escrito presentado. Y por otro es improcedente una 'advertencia' al procurador, que es una forma de sanción disciplinaria.

No obstante, debe significarse que esa diligencia de ordenación no fue objeto de recurso por la parte ahora reclamante. Luego consintió esa anómala subsanación.

2º.- A mayor abundamiento, debe significarse que nunca procedería la inadmisión del recurso: (a) El artículo 276.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal» . Es criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la omisión del traslado de las copias de los recursos a la otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador: la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( «Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior el Secretario judicial no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas» ), sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido artículo 277 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema [ Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2087/2011 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4719/2010, recurso 337/2006 ), 21 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 20056643 ), 19 de abril de 2005 (RJ Aranzadi 20053915 ) y 19 de noviembre de 2002 ( RJ Aranzadi 116 de 2003 ), entre otros muchos] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

(b) La única excepción a tal doctrina viene establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005 , en la que tras mencionar que no existe discriminación entre el procurador y el particular, pues el distinto trato legislativo dado al primero se vincula a su carácter de profesional de la representación ante los tribunales, admite la posibilidad de subsanar exclusivamente durante el resto del plazo para recurrir. Se trata de una preparación de recurso, que se presentó al segundo día, por lo que restaban otros tres. Es decir, sienta la doctrina de que la sanción de inadmisibilidad del escrito de preparación de recurso de apelación anudada al hecho de haber precluido definitivamente el plazo para la presentación del escrito, debido a la propia tardanza del órgano judicial en proveerlo, y pese a que el mismo se presentó sin agotar el plazo legalmente previsto para ello, no puede ser aceptada como razonable, de forma que la omisión del traslado de copias ha de entenderse defecto subsanable, siempre que dicha subsanación se verifique dentro del plazo procesal concedido para evacuar el trámite de que se trate.

Esta única matización también se recoge en el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2087/2011 ), al establecer la posibilidad de subsanar la omisión de copias del escrito de preparación de un recurso cuando se presentó antes de los cinco días que establecía anteriormente la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En sentido contrario: no cabe posibilidad de subsanar cuando se agotó el plazo para interponer el recurso, en cuyo caso se aplica la doctrina general, que es aplicación de la sanción prevista por el legislador: la inadmisibilidad del escrito.

(c) En el presente caso se observa que la parte apelante presentó el escrito interponiendo el recurso de apelación el día 23 de diciembre de 2013, cuando aún disponía de amplio plazo para recurrir. Pero la diligencia de ordenación se dictó el 21 de enero de 2014. Si se hubiese dictado el mismo día 23 de diciembre de 2013, la parte hubiese tenido plazo sobrante para poder dar traslado de las copias y volver a presentar el escrito.

Razón por la que, como se dijo, nunca procedería inadmitir el recurso.



SEXTO .- La falta de legitimación del presidente de la subcomunidad demandada .- Se plantea por la demandante apelante que el presidente de la subcomunidad demandada compareció en el acto del juicio sin que hubiese acreditado que tenía la autorización de la junta de propietarios de esa subcomunidad para oponerse a la demanda, con invocación de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , y reiterada en la de 27 de marzo de 2012 , para concluir que debió inadmitirse la contestación, y por lo tanto debe estimarse la demanda.

El motivo no puede ser estimado, aunque no esté exento de razón: 1º.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene recordando que las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal no tienen una personalidad jurídica propia y distinta de los copropietarios integrantes de la mismas, compuesta por todos y cada uno de los propietarios de los distintos espacios privativos. No alcanzan a ser personas jurídicas. Cuestión distinta es que, precisamente por carecer de personalidad jurídica, y para evitar cuestiones de legitimación, la Ley de Propiedad Horizontal establezca una representación orgánica a favor del Presidente de la Comunidad, llevando implícita la de todos los titulares, al actuar como órgano del ente comunitario frente al exterior. El artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal preceptúa que «el Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten» , como voluntad de la Comunidad. Reconociéndole capacidad para ser parte en un proceso (como resulta del artículo 6.1.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) [ Ts. 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009 ), 3 de mayo de 2012 (Roj: STS 2873/2012, recurso 1397/2009 ), 21 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 2334 ), 8 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4612 ), 17 de noviembre de 1997 (RJ Aranzadi 7897 ), 5 de julio de 1995 (RJ Aranzadi 5463 ), 16 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 1985 ), 3 de diciembre de 1993 (RJ Aranzadi 9495 ), 19 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 9154 ), 20 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 3012 ) y 24 de diciembre de 1986 (RJ Aranzadi 7797), entre otras muchas].

Ahora bien, esa representación orgánica no permite que el presidente actúe al margen de la junta de propietarios, como órgano que expresa la voluntad de la comunidad. Conforme a lo establecido en el artículo 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , corresponde a la junta de propietarios «Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común» . Es por ello que la Sala Primera del Tribunal Supremo viene reiterando que para el ejercicio de acciones por parte del presidente, en nombre de la comunidad de propietarios, hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente. La representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, del presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la junta de propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la junta. En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ), «sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes» . Tal es la doctrina que reiteradamente viene estableciendo el Tribunal Supremo, por ejemplo en sus sentencias de 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8147/2012, recurso 1139/2009 ), 27 de marzo de 2012 (Roj: STS 2143/2012, recurso 1642/2009 ), 10 de octubre de 2011 (Roj: STS 6992/2011, recurso 1395/2008 ), 10 de octubre de 2011 (Roj: STS 6837/2011, recurso 1281/2008 ) y 20 de octubre de 2004 (Roj: STS 6618/2004, recurso 2655/1998 ), entre otras.

Es más, debe indicarse que ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 (Roj: STS 6992/2011, recurso 1395/2008 ), en su fallo, se recoge que «Fijamos como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta» . Parece innecesario explicar qué es 'doctrina jurisprudencial' con ocasión de un recurso precisamente por interés casacional. Doctrina que es reiterada en la sentencia de 27 de marzo de 2012 (Roj: STS 2143/2012, recurso 1642/2009), donde se vuelve a plasmar que «Reiteramos como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario» ; y en la que se vuelve a insistir en la de 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 858/2014, recurso 1612/2011).

En este sentido, ese presidente de subcomunidad, además de acreditar su cargo el día del juicio y haber otorgado previamente el correspondiente poder a procuradores, tenía que haber justificado la autorización de su subcomunidad para formular oposición a la demanda.

2º.- Suponiendo la inadmisibilidad de la contestación, no por ello prosperaría la demanda. Parece establecerse una equivocada equiparación entre falta de contestación y una forzosa estimación de la demanda. La falta de contestación no es un allanamiento a la demanda. La demanda nunca podría prosperar por las razones que acertadamente recoge la sentencia apelada.

SÉPTIMO .- La responsabilidad por los gastos comunes .- En cuanto al fondo del asunto, la parte apelante sostiene que se ha malinterpretado el estatuto de la comunidad, porque cada subcomunidad está funcionando individualmente, y como tal subcomunidad responde ante lo que denomina 'conjunto urbano' o 'comunidad general' de su deuda, hasta el punto de que el administrador de la comunidad no lo es del portal NUM004 . Por lo que concluye que es la subcomunidad quien debe responder de la deuda que falta por pagar.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Es un principio básico del régimen de la Propiedad Horizontal, instituido por su Ley reguladora, la prevalencia del derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal, lo siguiente: «Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones» .

El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal permite que en la escritura de división en propiedad horizontal se establezca un estatuto de la comunidad, en cuanto dispone que «El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad» . Y el artículo 6 prevé la posibilidad de que la comunidad de propietarios pueda aprobar un reglamento de régimen interior, al mencionar que «Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración» .

Una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Por lo que tanto las normas estatutarias como el reglamento de régimen interior pueden establecer el marco en que deben desarrollarse las relaciones entre los distintos comuneros, estableciendo los derechos y obligaciones, que en ningún caso pueden contradecir lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. No es posible que el título constitutivo de la comunidad pueda contener normas que contraríen los preceptos de naturaleza imperativa recogidos en la Ley de Propiedad Horizontal, y si así fuere, resultarán inaplicables [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 1641/2013, recurso 1078/2010 ), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8310/2011, recurso 1340/2008 ), 17 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8904/2011, recurso 1332/2009 ), 1 de abril de 2009 (Roj: STS 1842/2009, recurso 2479/2005 ) y 26 de noviembre de 2007 (Roj: STS 7762/2007, recurso 5153/2000 ), entre otras muchas].

El principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 de la Constitución Española ) impide que pueda aplicarse una norma de rango inferior cuando sea contraria a otra de rango superior. Es por ello que no es preciso que se declare previamente la nulidad de una cláusula estatutaria o del reglamento de régimen interior para que no pueda aplicarse. Bastará con que esa norma privada sea contraria a una norma imperativa de la Ley de Propiedad Horizontal para que deba negarse su efectividad a la hora de regular las relaciones dentro de la comunidad ( artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

El artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal claramente establece que «Son obligaciones de cada propietario:... e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización» . Frente a la comunidad de propietarios, quien responde por el impago de su cuota parte en el arreglo de la plaza común es el propietario del local que no abonó su parte. La subcomunidad, comunidad de portal o edificio en el que se ubica este local de comercial no responde de deuda ajena, porque no existe norma legal que lo establezca. Es una deuda directa del comunero frente a la comunidad, de la que responde además con la denominada 'hipoteca legal tácita'.

2º.- Por otra parte, y como ya incide la sentencia apelada, basta observar la exposición realizada por el representante de 'Administraciones Real, S.L.' en el acto del juicio para comprobar que incurre en múltiples errores de interpretación de la Ley de Propiedad Horizontal y del estatuto de la comunidad. Limitándonos a lo que es objeto de recurso, la regla tercera lo que dice (con la redacción notarial propia de la época de redacción) es que «Los gastos comunes serán satisfechos en proporción a la cuota que cada piso o local representa en la Comunidad, como principio general, pero individualizado por edificios o fincas... los que se refieran a elementos comunes particulares de dichos edificios, tales como: porterías, ascensores, limpieza...» . Es decir, la regla general, como no podía ser de otra forma, es que los gastos comunes los paga cada comunero en proporción a su cuota; pero los gastos de cada edificio, o de cada finca (se refiere a los garajes) que solo afectan a ese portal concreto, lo distribuirán entre el grupo de comuneros que tengan locales o viviendas en ese portal. La tesis de que existe una responsabilidad de cada subcomunidad frente a la comunidad de propietarios por los gastos comunes impagados por un comunero individual no figura en ninguna regla del estatuto, y en todo caso sería contraria a la Ley de Propiedad Horizontal.

3º.- El argumento relativo a que hace muchos años que se viene funcionando de esa forma, pareciendo querer invocar una costumbre como fuente del Derecho, es desafortunado. Tal y como establece el artículo 1.3 del Código Civil , la costumbre es fuente del ordenamiento jurídico español en cuanto no exista una ley aplicable, que esa costumbre no sea contraria a la ley o al orden público, y además debe ser probada: (a) En primer lugar, hay una ley que regula la forma de contribución a los gastos comunes en la propiedad horizontal, por lo que no se puede invocar una costumbre para suplir una laguna legal inexistente.

(b) En segundo, se trataría de una costumbre contraria a una norma legal, que claramente responsabiliza a cada propietario del abono de su participación en los gastos comunes, e instaura una garantía real de pago.

(c) En tercero, no se ha probado la existencia de esa costumbre por la que cada subcomunidad responde frente a la comunidad. No se acreditó que los otros propietarios residentes en otras subcomunidades hayan soportado de su peculio frente a las deudas que pueda haber generado otro comunero de la misma subcomunidad, sustituyéndolo en el pago frente a la comunidad. Lo que se puso de manifiesto que es, por causas no explicitadas, la administración delega el cobro de los gastos generales correspondientes a propietarios que residen en el portal NUM004 en la administradora doña Justa .

4º.- El error en la interpretación de las normas que rigen esta comunidad también se evidenció cuando el Sr. Romulo explicó en el acto del juicio cuál es su relación profesional con los propietarios que tienen viviendas o locales en el portal NUM004 . Si a lo anterior se le añade la forma de celebración de las juntas de propietarios o el contenido de las actas de las juntas, indica claramente el confusionismo que preside la organización de esta propiedad horizontal, quizá por su gran amplitud, número de copropietarios y antigüedad de sus estatutos.

Obviamente, 'Administraciones Real, S.L.' sí es administrador de la comunidad de propietarios, y por lo tanto tiene que administrar a todos y cada uno de los locales y viviendas que forman parte de esa comunidad, incluyendo los del portal NUM004 .

La comunidad de propietarios es única. Es una sola. Pese a la denominación de 'conjunto urbano' que utilizan, no es una 'urbanización', ni lo que antiguamente se denominaba 'supracomunidades' y ahora 'complejos inmobiliarios' que es la unión de varias comunidades independientes. Aquí es una sola, que para una mejor organización se vertebran los gastos por portales y garajes. Pero la comunidad es una. Y por lo tanto el administrador de toda la comunidad es uno. La consecuencia es que 'Administraciones Real, S.L.' tiene que cobrar directamente a los propietarios de ese portal los gastos comunes de la comunidad. Cuestión distinta es que esas personas para administrar exclusivamente los denominados 'gastos de portal' puedan haber contratado a otra persona (no se entra a analizar la posible validez o nulidad de tal acuerdo). Pero los gastos generales no pueden traspasarse en su gestión y responsabilidad. Contradictoriamente, sí cobra por administrar.

OCTAVO .- El carácter ejecutivo .- Por último, se achaca a la sentencia apelada haber infringido el principio de ejecutoriedad de los acuerdos de la junta de propietarios, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 .

El motivo no puede ser estimado: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 (Roj: STS 5542/2011, recurso 2103/2007 ) estableció que «los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables» . Doctrina que es reiterada en las sentencias de 6 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5310/2013, recurso 1020/2009), 25 de abril de 2013 (Roj: STS 2161/2013, recurso 1569/2010) y 19 de julio de 2012 (Roj: STS 5052/2012, recurso 283/2009).

Ahora bien, tal ejecutoriedad solo es predicable frente a quienes están vinculados por la propiedad horizontal. Pero no una artificiosa subcomunidad en que se ha estructurado la propiedad horizontal con una peculiar interpretación estatutaria.

NOVENO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

UNDÉCIMO .- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como exige el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 [ Autos del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (Roj: ATS 3131/2014 ), 25 de febrero de 2014 (Roj: ATS 1284/2014 ), 21 de enero de 2014 (Roj: ATS 309/2014 ), 12 de noviembre de 2013 (Roj: ATS 10518/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (Roj: ATS 7655/2013 ), 9 de julio de 2013 (Roj: ATS 7137/2013 ), 25 de junio de 2013 (Roj: ATS 6216/2013 ), 18 de junio de 2013 (Roj: ATS 6045/2013 ), 4 de junio de 2013 (Roj: ATS 5340/2013 ), 28 de mayo de 2013 (Roj: ATS 5004/2013 ), 14 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3989/2013 ), 7 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3976/2013 ), 2 de abril de 2013 (Roj: ATS 2935/2013 ), 26 de febrero de 2013 (Roj: ATS 1676/2013 ) y 8 de enero de 2013 (Roj: ATS 94/2013 )].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante «Comunidad de Propietarios del ' DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 , NUM001 y DIRECCION001 NUM002 '» , contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 371/2013, y en el que es demandada 'Subcomunidad de Propietarios CALLE000 NUM004 '.

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen al apelante «Comunidad de Propietarios del ' DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 , NUM001 y DIRECCION001 NUM002 '» las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000.

Además, Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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