Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 368/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 260/2014
Núm. Cendoj: 17079370022014100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 368/2014
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)
Procedimiento: nº 1643/2013
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 260/14.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Cesar , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido por el Letrado D. JORDI VILÀ VILÀ.
Ha sido parte apelada SANTIAGO JUANDÓ, SA, representada por la Procuradora Dña. ANNA JUANDÓ AGUSTÍ y defendida por el Letrado D. GONZALO VALERO CANALES.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de SANTIAGO JUANDÓ S.A. contra D. Cesar .
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' Estimo la demanda interposada per SANTIAGO JUANDO, SA contra Cesar i el condemno a satisfer a l'actora la suma de deu mil euros (10.000), més els interessos de l'article 1896.1 del Codi civil i les costes processals '.
TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de Septiembre dos mil catorce.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra . MARIA ISABEL SOLER NAVARROquien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona, se interpone recurso de apelación por Dº Cesar , en que opone en primer lugar la prescripción, ya que aún admitiendo el plazo establecido en el CCC , en el Art. 121-21 de 10 años se alega que concurre la prescripción adquisitiva o usucapión , se alega que contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia , dicha excepción no fue alegada de forma nueva en el acto de la vista sino que se trata de la aplicación de una norma en sus propios términos y, en cuanto al segundo argumento para desestimar la usucapión en cuanto a referirse a dinero y por tanto a una cosa fungible a la cual la prescripción no le es de aplicación se alega que es de aplicación lo dispuesto en el art. 1936 del CC , y que atendiendo a la naturaleza fungible del dinero no existe prohibición legal alguna que lo impida, alegando que concurren los requisitos para su prosperabilidad , y por último se invoca un error en la reclamación, toda vez que la acción ejercitada contra el apelante etimológicamente es imposible ya que al ser el propietario del vehículo era lógica que el precio de la compraventa la hubiera cobrado el mismo , y en consecuencia la entrega de dicho precio no puede ser indebido , alegando que en todo caso dicha acción hubiera tenido que dirigirse contra la entidad SERVEIS HOTELERS SA ', como última beneficiara sin título de la bonificación de los 10.000 euros .
SEGUNDO.-Conviene destacar de entrada que la mercantil actora ejercita en la demanda origen de las actuaciones la acción de cobro de lo indebido, invocando el artículo 1895 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos necesarios para el éxito de dicha acción.
Así pues, la única acción ejercitada en esta litis es la del cobro de lo indebido, y los hechos controvertidos se fijaron, básicamente, sobre su procedencia y la concurrencia de los requisitos necesarios para su apreciación; sobre la prescripción de la acción; existencia de cosa juzgada y litisconsorcio pasivo.
Y sin que de la lectura a la contestación a la demanda se evidencie que en ningún momento se alegó la prescripción adquisitiva , y si solo la prescripción de la acción ejercitada y solo en trámite de conclusiones se introdujo la usucapión, con lo cual no debió ser examen en Primera Instancia ni puede serlo en esta alzada ya que conforme a la STS de 18 de mayo de 2012 'si la parte pretendía una declaración sobre adquisición de propiedad por usucapión respecto del terreno discutido, debió solicitarlo mediante reconvención al suponer ello un aumento del objeto del proceso con derecho de la parte demandante a formular las oportunas alegaciones de contradicción.'.
En consecuencia si la parte pretendía la adquisición por prescripción del dinero entregado debió no solo oponerse en la contestación a la demanda sino también formular reconvención.
A mayor abundamiento destacar, que la pretensión de la parte apelante, como ya recoge la sentencia de Instancia no habría podido prosperar, ya que tal cosa supondría atribuir al dinero la consideración legal de bien mueble susceptible de apropiación, conforme a la dicción del Art 335 CC y, además, ininterrumpida, conforme a la exigencia que, partiendo que la cosa sea mueble susceptible de apropiación, se contiene en el citado Art 1955. Pero el dinero no tiene aquella consideración legal a los efectos de la prescripción adquisitiva, pues distinguiendo el Art 337 CC entre los bienes muebles fungibles y no fungibles y perteneciendo a la primera categoría 'aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman', y siendo el dinero, según reiterada doctrina jurisprudencial, la cosa fungible por excelencia y jurídicamente consumible, en el sentido de que solo puede tener un solo uso, dicho se está con ello que la suma de 10.000 euros devuelta al demandado en el año 2005 y gastada por éstos, ( al no constar su inamovilidad )no puede tener la consideración legal de bien mueble susceptible de apropiación o posesión y, por extensión, de forma ininterrumpida, no pudiendo entrar en juego la previsión legal contenida en el Art 531-24 del CCC)( 1955 CC )
TERCERO.-Entrando ya en el motivo del recurso de apelación en relación al error en la reclamación al no ser propiamente motivo del recurso que a la acción ejercitada le es de aplicación el plazo de 10 años establecido en el Art 121-20 del CCC , al ejercitarse una acción personal en la demanda , como acertadamente recoge la sentencia de Instancia ,al aceptarlo implícitamente y no alegar motivo alguno para su no aplicación , observamos por ello que las alegaciones de la parte apelante en cuanto a que debió demandarse a la entidad SERVEIS HOTELERS RECASENS S.L. y no a la apelante al haber recibido el dinero por la existencia de una compraventa y en consecuencia no existe cobro de lo indebido que La solución ha de buscarse en la doctrina jurisprudencial sobre la acción de cobro de lo indebido, del art. 1895 CC .:
- Declara la S. T.S. de 24 jun. 2002 que la entonces parte demandante 'no ha probado el error, según es esencial para que se dé a su favor la conditio indebiti, que habrá de fundarse en una atribución sin causa ( Sª de 25 Noviembre 1989 ), error que ha de ser excusable, esencial y relevante ( Sª de 8 Julio 1999 ), circunstancias tampoco concurrentes'.
Según S. T.S. 10.Feb.2009 'son necesarios los requisitos siguientes: 1º, pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ('animus solvendi'); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3º, error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 distinga entre el error de derecho y el error de hecho (por todas, STS de 21 de noviembre de 1957 )'
Finalmente, según S. T.S. 14.Jun.2007 , nos hallamos ante el cobro de lo indebido cuando se 'ha generado un enriquecimiento injusto y, por ello, se ha de corregir a través de una condictio, una acción personal de recuperación de lo injustamente obtenido, que sería en este caso la condictio indebiti, hipótesis en la que se han de aplicar las reglas restitutorias que se previenen en los artículos 1896 y sigs. del Código civil '. 'La más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre 'un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio', es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. El Código civil, por razón del peso de la tradición y del arrastre de concepciones doctrinales que han influido en su redacción, se basa en una concepción estricta, y los preceptos contenidos en los artículos 1895 y sigs. exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del solvens . Es cierto que en ocasiones apunta la propia jurisprudencia una concepción más amplia de la condictio de prestación, para comprender una idea más laxa de prestación o para aproximar las soluciones que se dan en tema de este cuasicontrato de cobro de lo indebido a los supuestos de pagos indebidos sin error, en cuanto no estén cubiertos por las reglas restitutorias dictadas en materia contractual para las hipótesis de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión, pero se tenga el concepto que se tenga de esta condictio de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la condictio, sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una condictio sine causa, como parece deducirse de las Sentencias de 30 de septiembre de 1987 , de 11 de diciembre de 2000 , etc.) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo ( Sentencias de 12 de abril de 1989 , 20 de octubre de 1993 , 20 de julio de 1998 , etc.) que aquí no se produce, puesto que la transferencia que produce el Banco de Crédito Local a una cuenta de la que es titular BT no obedece a una relación o un proyecto jurídico- obligatorio entre estas entidades, ni se verifica en función de pago de una prestación. La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones ( desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 , 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( Sentencias de 4 de abril de 1903 , 7 de julio de 1950 , etc.). La Sentencia de 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 , señalaba que ha de haber un 'pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico' y, además, la 'inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y , por consiguiente, falta de causa en el pago', que puede ser indebido subjetivamente ( ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error'.
Aplicando al caso presente concurre el presupuesto de haberse efectuado un pago indebido por error y ello básicamente porque si bien inicialmente la actora debía abonar el precio al vendedor del vehículo esto es al apelante , la parte apelante , como administradora de la sociedad SERVEIS HOTELRES RECASENS SA , no podía desconocer que dicho precio estaba destinado al pago de parte del precio no financiado por la compra de un vehículo que la entidad de la cual es administrador había adquirido de la parte actora SANTIAGO JUANDO S.A , en consecuencia no existía obligación de pago alguno respecto a dicha compra , como el Sr Cesar conocía . Como tampoco puede escudarse en la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo , por no haber sido demandada la entidad compradora obligada al pago por la compra del vehículo cuando el mismo acepto el pago a titulo personal con un vehículo de su propiedad al cual estaba obligada la sociedad de la cual era administrador , y en consecuencia al ser el mismo el que recibió el pago del precio , es evidente el error en que incurrió la parte actora al transferirle los 10.000 euros objeto de la reclamación dirigiendo la acción contra el apelante al ser el beneficiario de la transferencia y con pleno conocimiento del apelante de haber recibido indebidamente dicha cuantía el en su doble cualidad de administrador de la sociedad que efectuaba el pago de la compra del vehículo en parte con un bien propiedad privativo del mismo .
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la demanda
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.EC .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cesar contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona , dictada en proceso Procedimiento ordinario núm. 1643/2013, de la que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
