Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 144/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100516

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00260/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100636

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2010

Recurrente: SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM000 C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE SIGÜENZA

Procurador: GEORGINA GONZALO BERMEJO

Abogado: CRISTAL PALACIOS RUIZ

Recurrido: Luisa , Sofía

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: ALICIA RODRIGUEZ PERDIGONES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. PEDRO MERCHANTE SOMALO

S E N T E N C I A Nº 260/14

En Guadalajara, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 251/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 144/14, en los que aparece como parte apelante, SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM000 DEL EDIFICIO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE SIGÜENZA (GUADALAJARA) representada por la Procuradora de los tribunales Dª GREGORIA GONZÁLEZ BERMEJO y asistida por la Letrada Dª CRISTAL PALACIOS RUIZ y, como parte apelada, Dª Luisa y Dª Sofía representadas por el Procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO y asistidas por la Letrada Dª ALICIA RODRÍGUEZ PERDIGONES, sobre nulidad de acuerdos adoptados por la Junta General de 6 de marzo de 2010 y, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 30 de abril de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Luisa y Dª Sofía , debo declarar y declaro nulos y sin efecto ni valor alguno, todos los acuerdos aprobados en los puntos números 5 y 6, suprimiendo el apartado 3 de dicho punto, de la Junta General Ordinaria celebrada el 6 de marzo de 2010 de la Subcomunidad de Propietarios del portal NUM000 del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Sigüenza, debiendo estar y pasar por esta declaración.= Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM000 DEL EDIFICIO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE SIGÜENZA (GUADALAJARA) se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Para comprender convenientemente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala, cúmplenos señalar que en la demanda rectora del litigio se pretendía la declaración de nulidad de dos de los acuerdos adoptados en junta General celebrada por la Comunidad demandada el día 6 marzo del año 2010. Concretamente el acuerdo 5 atinente a la aprobación por unanimidad del establecimiento de las cuotas para el año 2010 en las mismas que se fijaron para el año 2009 recomendando el abono lo antes posible y permitiendo su pago trimestral. Igualmente el acuerdo número 6 por cuya virtud se fija el porcentaje del seguro de los garajes en el 15,73% lo que supone 179,13 euros; se acuerda igualmente que el porcentaje del local 2 es del 15,12% lo que supone 172,19 € y, en fin, se decide que el porcentaje de las viviendas del portal NUM000 es del 69,14% correspondiéndose con 787,36 €.

El juzgador de instancia estima íntegramente la demanda siendo dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar la actora, por el contrario, la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin concreta fórmula impugnatoria se articula a través de las alegaciones contenidas en el apartado segundo del escrito de recurso que se circunscriben a reiterar la alegación vertida en la instancia y desestimada por el juez, concerniente a la falta de legitimación activa de las demandantes por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias.

(i).- El artículo 9 letra e de la LPH establece ' que son obligaciones de cada propietario, contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

Por su parte el artículo 18.2 de la misma norma establece que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

En interpretación de dichos preceptos la doctrina de las Audiencias Provinciales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene sentado:

1.- STS, Sala Primera, de lo Civil, 613/2013, de 22 de octubre 'Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia'.

2.- SAP Valencia, Sec. 8.ª, 666/2009, de 9 de diciembre 'la cuestión que determina la improsperabilidad del recurso y de la demanda es el hecho de que el actor no ha cumplido con el requisito para ejercitar legítimamente la acción de impugnación prevista en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , requisito que no implica sólo estar al corriente en el pago de las cuotas sino acreditarlo, máxime, en el caso, como el presente, que tal excepción se impugna por la demandada. Es decir, no es la demandada quien debe demostrar que el actor no está al corriente de los pagos, es el actor quien, para ejercitar la acción de impugnación, debe, con carácter previo, estar al corriente o consignar, y acreditar tal extremo, como fundamento de su legitimación. Dispone el artículo 18.2 de la ley de propiedad horizontal que 'para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'. Propiamente, en el mencionado artículo no se viene a considerar como falta de 'legitimación' el hecho de no estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento de ejercitar la impugnación del acuerdo, sino que más bien se refiere a la carencia de acción para acudir a los tribunales con la intención de impugnar acuerdos comunitarios. En consecuencia con lo anterior, sin que el actor haya acreditado, por ningún medio probatorio, estar al corriente de sus deudas vencidas con la Comunidad, habiendo consignado (...) el día de la audiencia previa y no al momento de presentación de demanda, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia desestimatoria de su demanda. Se ha de afirmar, finalmente, que dicho requisito no surge de la interpretación rigurosa de un precepto legal, sino de una norma establecida por el legislador y que según la propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal , tiene como finalidad luchar contra la morosidad, e impedir que mediante actuaciones de los copropietarios se dilate en el tiempo la obligación de pago, a través de la impugnación de los acuerdos ante los tribunales que imposibilitaría o impediría en gran medida la actuación de la comunidad de hacer frente a la marcha de la misma. La demandante pretende salvar tal obstáculo diciendo que no se le había notificado la deuda pero ello no resulta admisible pudo y debió de ingresar la cantidad que hasta entonces pagaba trimestralmente , o bien optar por consignar judicialmente la cantidad adeudada, lo que le estaba permitido a tenor del precepto citado, máxime cuando no consta que la cuota trimestral se haya alterado y sin que sirvan de excusas las alegadas, dado que se trata de cumplimentar un requisito legal que, como tal, debió de ser además conocido y cumplimentado al tiempo de impugnar el acuerdo . Por ultimo en cuanto a la posible subsanación del requisito, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 231 de la ley de enjuiciamiento civil , cuando el impugnante hubiere alegado hallarse al corriente de pago, o bien manifestado su voluntad de consignar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Por lo tanto, la posibilidad de subsanación se refiere, tan sólo a la acreditación documental, recogiendo el legislador la doctrina del T. C. que siempre ha distinguido entre el defecto sustantivo -la falta de pago o consignación-, del defecto formal de simple acreditación.' Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia'.

En igual sentido, la SAP Baleares, Sec. 5.ª, 327/2009, de 5 de octubre al decir 'Los demandantes no estaban al corriente de pago al impugnar ni previamente habían consignado. Lo que ocurre a veces es que, cuando no se aporta con la demanda justificante de la consignación o pago que previamente y efectivamente se han llevado a cabo, se considere subsanado el defecto con la aportación posterior del documento en el que consta la realidad de la consignación previa efectivamente realizada, pero el supuesto que ahora nos ocupa no es éste, sino una situación de no consignación previa que conculca el artículo acabado de mencionar.

El cumplimiento de esa obligación anterior a la interposición de la demanda se impone, según doctrina jurisprudencial, como condición necesaria para el ejercicio de la acción de impugnación, constituyéndose en auténtico requisito de procedibilidad, en este sentido se puede citar: el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 19 de abril de 2.004 , las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 29 de abril de 2.004 , y de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 16 de mayo de 2.005 , el Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja , de 31 de octubre de 2.002 y la Sentencia de 23 de abril de 2.006 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 29 de noviembre de 2.006 ,y el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 1 de marzo de 2.006 ).

Se trata, además de un defecto insubsanable, puesto que el precepto exige que el propietario impugnante pague o consigne antes de impugnar, es decir, antes de presentar la demanda, de modo que condiciona la posibilidad de impugnar al previo pago o consignación, por lo que solo resultará subsanable la falta de acreditación del requisito, no su cumplimiento, como ya se ha mencionado anteriormente. En este mismo sentido se pronuncian la ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja, de 23 de octubre de 2.006 , y las de las Audiencias Provinciales de Alicante, de 28 de enero de 2.004, Guadalajara de 4 de marzo de 2.004, Madrid de 17 de mayo y 27 de diciembre de 2.004, Tarragona de 15 de junio de 2.004, Málaga de 21 de junio de 2.004, León de 21 de julio de 2.004, Badajoz de 5 de octubre de 2.004 o Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2.005, así como en la Sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 16 de mayo de 2.005 '.

Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto cuya revisión nos compete en esta alzada y comenzando por el acuerdo comunitario señalado con el número 5, esto es, el establecimiento para el año 2010 de las mismas cuotas que se fijaron para el año 2009, llano es colegir que en relación con tal acuerdo no operaría la excepción al pago acogida en la resolución recurrida puesto que no se trata de un acuerdo nuevo sino del mantenimiento de otro anterior que no nos consta que haya sido anulado o suspendido cautelarmente. En su consecuencia hemos de revisar si al tiempo de la presentación de la demanda y siempre en relación con dicho acuerdo, las demandantes estaban al corriente en el pago de las cuotas siendo la respuesta, ya podemos adelantarlo, negativa, puesto que ni obra en autos el documento número 8 que en la demanda-folio 10 de la causa-, se dice aportado como justificante de la consignación, ni pagos o consignaciones ulteriores subsanan el defecto referido lo que determina la necesaria desestimación de la pretensión actora en relación con el acuerdo 5º adoptado por la comunidad de propietarios demandada, al carecer las accionantes de legitimación activa para impugnarlo.

Distinta conclusión alcanzamos en relación con la legitimación para impugnar el acuerdo adoptado con el número 6. En la contestación a la demanda se expresa con perfecta claridad el objeto de dicho acuerdo, a saber, la distribución del pago del seguro. La razón de ello radica en que dicho seguro solamente incluye al portal NUM000 y a los garajes. Toda vez, se decía en la contestación, que no está asegurado el portal NUM002 y se hace imprescindible distribuir el porcentaje de participación entre los inmuebles que sí estaban asegurados. Por ello se señala que la participación de los garajes en dicho seguro será del 15,73%; la del local 2 del 15,12% y la de las viviendas del portal NUM000 del 69,14%.

Llegados a este punto y en la medida en que el acuerdo impugnado establece 'ex novo' la distribución del gasto del seguro, consideramos que está cubierto por la excepción que analizamos y por consiguiente en su relación las propietarias accionantes si tienen legitimación activa.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente y circunscrito el objeto del recurso en esta alzada al sexto de los acuerdos impugnados al entender la Sala que en relación con el quinto carecen los accionantes de legitimación activa y por tanto se acoge la apelación en ese extremo, se dice por la comunidad recurrente que el adoptado no supone el establecimiento de nuevos coeficientes de participación sino únicamente la distribución de una partida o gasto como es el del seguro; que toda vez que éste corresponde a las viviendas del portal NUM000 , al local del portal NUM000 y a los garajes que constituyen dos subcomunidades del edificio, la del portal NUM000 y la de los garajes, y toda vez que la tercera subcomunidad-la del portal NUM002 - no participa en ese gasto o partida, no resultaban de aplicación los coeficientes o porcentajes del total del edificio para calcular el importe del pago del seguro y se hacía necesario establecer nuevos porcentajes. Cuestionando igualmente lo razonado en la instancia se aduce que era innecesario que en la convocatoria se hiciera constar si la junta era ordinaria o extraordinaria puesto que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal no exige en la convocatoria dicha constancia; que tampoco puede declararse nulo el acuerdo por falta de unanimidad o por ser contrario a la ley o a los estatutos, toda vez que la ley no exige dicha unanimidad. Finalmente discrepa de lo razonado por el juez en el particular tocante a la exigencia de que en el acta se reflejen los propietarios presentes o representados por las cuotas de participación, arguyendo que sí constan los asistentes y si no se reflejan los representados es porque no los había, siendo en fin que la falta de reflejo de las cuotas de participación es irrelevante puesto que la junta se reunió en segunda convocatoria y los acuerdos fueron adoptados por unanimidad de los asistentes no impugnándose los acuerdos porque falte la mayoría necesaria para su adopción.

El artículo 17.1 de la LPH en su redacción vigente al tiempo de los hechos establecía que 'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1.ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad'.

(i).- Dice la STS, Sala Primera, de lo Civil, 424/2002, de 30 de abril 'si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo 'especialmente establecido', no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991 ), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991 ), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 ).

Ahora bien en supuestos como el de autos, al no ajustarse al título ni a los Estatutos, se impone la unanimidad de los copropietarios para esta forma especial de reparto de gastos, conforme al artículo 16-1º de la Ley especial y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10-12-1990 , 22-12-1993 y 16- 11-1996), lo que aquí no se ha observado, por lo que el motivo ha de ser desestimado'.

En los mismos términos y por citar únicamente alguna de las dictadas por las AAPP, podemos traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, de fecha 2 de abril del año 2013 cuando dice 'El art. 5 L.P.H prevé que en el título constitutivo se fije la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, según la cual, añade el art. 9.5, contribuirá su propietario, como verdadera obligatio propter rem, a los gastos comunes o generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades; se dispone, asimismo, en el art. 16.2 que para los acuerdos -como la determinación del presupuesto (general, de publicidad o cualquier otro)- es preciso el voto de la mayoría del total de propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, y el mismo art. 16.1 exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que modifiquen las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos.

La S. 20-3-96 advierte que haya que distinguir los gastos generales, que dan lugar a la obligación de contribuir a los mismas según la cuota de participación y los gastos particulares, que se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad o, en su defecto, según lo pactado. Por otra parte, en relación con lo anterior, tampoco puede confundirse el concepto de gastos acordados o aprobados por la Junta de propietarios, según prevé el art. 13.2 con la distribución del importe de los mismos, entre todos los copropietarios, si es gastos general o de forma distinta (según estatutos o acuerdo de Junta) si no lo es.

Es decir, que la L.P.H contempla gastos particulares, que corresponden a cada propietario, y gastos generales, que son los comunes (art. 9.5) que se deciden y presupuestan por la Junta de propietarios ( art. 13.2) por mayoría ( art. 16.2) y cuya distribución del pago se hace según la cuota de participación ( arts. 5.2 y 9.5 ) fijada en el título constitutivo o en los estatutos, que sólo pueden modificarse por unanimidad ( art. 16.1). En conclusión, la L.P.H no contempla gastos atípicos, ni permite distribución atípica de pago de gastos, a no ser que ésta se halle prevista en el título constitutivo o en los Estatutos; y si no está prevista, es inevitable la unanimidad (S. 3-5-97).

Entre los múltiples problemas que plantea la propiedad horizontal se halla el de la contribución a los gastos, que sanciona el art. 20 L.P.H como obligatio propter rem. Sin embargo, hay que distinguir los gastos generales, que dan lugar a la obligación de contribuir a los mismos según la cuota de participación y los gastos particulares, que se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad o, en su defecto, según lo pactado. Por otra parte, en relación con lo anterior, tampoco puede confundirse el concepto de gastos acordados o aprobados por la junta de propietarios, según prevé el art. 13.2 L.P.H , con la distribución del importe de los mismos, entre todos los copropietarios, si es gasto general o de forma distinta -según estatutos o acuerdo de Junta- si no lo es ( STS 20-3-97 ).

Y el artº. 17.1 que: 'La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad'. Y el artº. 17.3º que: 'Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de la cuotas de participación.

En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

La modificación de la cuota de participación de un piso o local en régimen de comunidad horizontal, hecha en forma distinta a la establecida en el apdo. b) del art. 3º de la L.P.H , infringe dicha norma imperativa y, por consiguiente, es radicalmente nula, sin que el paso del tiempo pueda convalidar dicha modificación ( STS 5- 4-78 ).

(...) Cuota que sólo podrá variarse por acuerdo unánime y, en cuanto que en dicha norma 1ª se preceptúa la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo o en los Estatutos, se aprecia claramente que uno y otro precepto descansan, en orden a su aplicación, en el presupuesto fáctico referido a una efectiva modificación de normas o reglas contenidas en los Estatutos ( STS 22-3-94 ).

También requiere la unanimidad la modificación del sistema de reparto de gastos comunitarios.

El sistema de distribución de los gastos generales que en principio ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los estatutos, con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 L.P.H , exigiéndose el acuerdo unánime de todos los propietarios... ( STS 22-12-93 ).

Cualquier modificación del título constitutivo. La modificación del título constitutivo de un edificio en régimen de propiedad horizontal requiere inexcusablemente, por imperativo legal, el acuerdo unánime de todos los copropietarios ( art. 16.1 L.P.H ( STS 29-7-96 )'.

(ii).- En nuestro caso el acuerdo impugnado modifica el título constitutivo y no ha sido adoptado con la unanimidad legalmente exigida. No se trata tan solo de un acuerdo de distribución de gastos. De lo que se trata es de modificar los coeficientes de participación para así distribuir de forma distinta los gastos. Para constatar lo que se dice basta acudir al documento 6 de los aportados con la demanda consistente en la declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal. Por centrarnos en el caso de los garajes y como más arriba se ha dicho, el acuerdo impugnado fija su porcentaje de participación en el pago del seguro en el 15,73%. Sin embargo, si acudimos a la escritura ut supra mencionada, comprobamos-folio 31 de la causa-, que en ella se establece que cada condueño contribuirá a los gastos de conservación, reparación y sostenimiento de garaje por partes iguales. Los acuerdos de la comunidad se tomarán por mayoría, conforme determina el artículo 398 del Código Civil . La contribución a los gastos comunes del conjunto, para lo que garaje tiene señalada una cuota de participación del 15% será sufragada por los propietarios de las distintas plazas que lo componen, por partes iguales.

Igual acontece con el porcentaje de local 2 y con el de las viviendas del portal NUM000 y así resulta, palmariamente, del propio escrito de contestación a la demanda cuando llanamente se admite la necesidad de redistribuir el porcentaje de participación en el gasto del seguro puesto que pese a lo establecido en el título constitutivo, 'al no estar asegurado el portal NUM002 , hay que realizar este cálculo-se refiere al fijado en el acuerdo impugnado-, para proceder al pago'.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado y sin necesidad de adentrarnos en los restantes motivos invocados por la actora y acogidos por el juzgador para decretar la nulidad del acuerdo, estimaremos el recurso de apelación en relación con el punto 5º de los adoptados en la junta celebrada el día 6 de marzo del año 2010 cuya validez se mantiene por carecer de legitimación las actoras para interesar su nulidad, confirmando la resolución apelada en sus restantes pronunciamientos salvo el relativo a las costas de la instancia que no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente la demanda.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley Procesal Civil , no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril del año 2014 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE SIGÜENZA, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida UNICAMENTE en el sentido de mantener la validez del acuerdo adoptado en el punto 5 de la junta de la Comunidad de Propietarios aquí demandada celebrada el día 6 de marzo del año 2010, manteniendo los restantes pronunciamientos de la recurrida y sin imposición de costas ni en la instancia, ni en la alzada. Restitúyase a la recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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